de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Diciembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 410740818

de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Diciembre de 2009

Fecha02 Diciembre 2009
Número de expediente11001-31-03-009-2003-00596-01
MateriaDerecho Fiscal

HIPOTECA, GARANTIA REAL, EJECUCION

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.E.V.P.. Sentencia del 2 de diciembre de 2009. Expediente 11001-31-03-009-2003-00596-01.

Síntesis: El banco titular del crédito no ejerció la garantía específica que le brindaba el proceso ejecutivo hipotecario como el camino idóneo y tampoco acudió al proceso ejecutivo mixto, dejando atrapados los títulos ejecutivos dentro del trámite singular que inició frente a los deudores quirografarios. El banco prescindió del derecho real de garantía, e intentó vincular a la sociedad pero como deudor directo y no como otorgante de la garantía hipotecaria. Dadas las posibilidades que arroja el diseño legal de los procesos ejecutivos dentro de los cuales se ejercita la hipoteca, el acreedor no puede aspirar a obtener un título “nuevo” con todas sus características, para perseguir las obligaciones insolutas de los deudores, pues no hay motivo procesal para considerar que tiene vedado el cobro de su crédito ni tampoco puede eludirse por esta vía el paso del tiempo sobre las obligaciones civiles, situaciones que descartan la expedición de otro documento para ejecutar la hipoteca de manera separada, siendo que el acreedor está en posibilidad de gestionar, dentro del proceso ejecutivo singular que promovió, la efectividad del derecho real accesorio, pero con el compromiso de asumir los deterioros de los títulos, frente a quien está facultado para resistir las pretensiones.

(…)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Basta con ver los planteamientos del recurrente para deducir el fracaso del cargo que se analiza, pues no se trata ahora de que el sentenciador haya irrumpido con un fallo absolutorio que desborda las pretensiones de la demanda o sus hechos, ni que tal cosa haya acontecido como resultado exclusivo de la invención del juzgador, sino que de modo expreso el ad quem se propuso extraer el que consideró genuino sentido del libelo inicial y no sólo halló en él las pretensiones, que precisamente la censura echa hoy de menos, sino que afrontó su resolución.

Tiene decantado la Corte que, en línea de principio, las sentencias completamente absolutorias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues “como es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que ‘distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable’” (G.J. T. LII, Pág. 21 y CXXXVIII, P.. 396 y 397, G.J. t. CCXLIX, Pág. 748, doctrina reiterada en sentencias de casación civil de 15 de marzo de 2004, Exp. No. 7132 y 19 de enero de 2005, Exp. No. 7854).

No obstante lo anterior, la jurisprudencia también ha resaltado que la sentencia absolutoria pueden ser incongruente frente a las pretensiones planteadas por el demandante, si el juzgador “al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados” (G.J. t. CCXXV, Pág. 255, reiterada en sent. C.. C.. de 24 de octubre de 2006, Exp. No. 0005801), o, como también se ha expresado, con otras palabras, se trata de un “yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda” (Sent. C.. C.. de 27 de noviembre de 2000, Exp. No. 5529).

La congruencia del fallo impone pues al juzgador, la veda para “sustentar su decisión en hechos distintos de los consignados por el actor en su demanda. Si el juez rebasa esta regla, o sea, si, prescindiendo del esquema factual trazado en el escrito incoativo del proceso, hace descansar su resolución en una causa petendi, diferente, aún a pretexto de ser ésta la que aparece probada, incurre en incongruencia, la cual, como se sabe, constituye un vicio de actividad, pues aquél habrá desatendido una de las pautas que la ley señala para el proferimiento de la sentencia” (G.J. T. CCXXV, Pág. 246).

Sin embargo, es especialmente nítida la diferencia entre un fallo absolutorio incongruente y la acusación por indebido entendimiento de la demanda, pues mientras el primer asunto atañe al error de procedimiento atacable con apoyo en la causal segunda de casación, el otro vendría de una equivocación de juicio en el análisis de la pieza procesal que abre la controversia, por lo tanto, ha decantado la Corte, que “la causal segunda no es el camino adecuado para encauzar un reclamo de esta naturaleza, si es que la discrepancia se inscribe en el ámbito de la interpretación de la demanda y no es el caso aquel en que el juez sustituye radicalmente al demandante en la definición de los contornos del litigio” (Sent. C.. C.. de 16 de agosto de 2007, Exp. No. 717101).

De otro lado, no puede acusarse la sentencia totalmente absolutoria de ser incongruente, cuando el juzgador, con apego a la causa petendi de la demanda, decide abiertamente que alguna circunstancia netamente jurídica impide el progreso de las pretensiones del demandante, pues en tal caso la pretermisión denunciada estructuraría un error de juzgamiento, atacable en casación con base en la causal primera, porque el segundo motivo de censura previsto en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, “‘… no autoriza, ni puede autorizar, para abordar el examen de las consideraciones que han servido al juzgador como motivos determinantes del fallo..’ (G.J, T.X., pág. 178) y por lo tanto es preciso descartarla cuando este último resuelve, con acierto o equivocadamente, lo que ha sido objeto de un determinado pleito” (Sent. C.. C.. de 12 de julio de 1995, Exp. No. 4439).

En el caso de ahora, el Tribunal desestimó totalmente las pretensiones del Banco (…), para lo cual identificó cabalmente los reclamos elevados en la demanda, de las cuales dedujo, en compendio, que el propósito de la entidad estaba encaminado a obtener un título ejecutivo que comprendiera las obligaciones cuyo cobro judicial se había promovido sin fortuna contra (…) y (…)., proceso que se adelantó ante el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, despacho que no sólo denegó la reforma de la demanda, sino que se abstuvo de autorizar el desglose de los pagarés base del trámite compulsivo.

Y si cualquier recriminación estuviera pendiente de hacer al juzgador en la labor heurística de la demanda, ella debería hacerse por la vía de la causal primera de casación, protesta que tampoco podría tener buen suceso, si es que el Tribunal nunca dijo que el libelo perseguía la ampliación o modificación de la hipoteca o que este fuera un proceso de naturaleza personal; por el contrario, el juzgador sostuvo, en coincidencia con el recurrente, que las pretensiones tenían como propósito obtener un título ejecutivo para hacer valer la hipoteca, luego más que desencuentros, la coincidencia brota entre la sentencia recurrida y el censor, en punto de la actividad interpretativa que recayó respecto de la demanda.

Ahora, tampoco puede sostenerse, como hace el censor, que el Tribunal distorsionó la naturaleza de la acción ejercida, porque, como ya se vio, el juzgador, sin desconocer los verdaderos fines perseguidos por el demandante, expuso que los derechos del acreedor hipotecario no le permitían acudir al proceso ordinario en procura de un nuevo título ejecutivo, en tanto esas facultades se limitaban al ejercicio del cobro judicial con garantía real, aspecto que dista de ser un yerro de procedimiento y, en todo caso, se engasta en el juicio que sirvió al ad quem para resolver el debate, situación que deja ver a las claras, lo inadecuado del planteo del recurrente y la desventura del cargo.

En suma, ningún desacople existe entre la sentencia recurrida y las pretensiones de la demanda o los hechos que le sirven de apoyatura; por el contrario, la decisión desestimatoria de aquellas se acompasa armoniosamente con el cuadro fáctico vertido en el escrito inaugural del proceso y está cimentada en cavilaciones que atañen al plano in iudicando, de cuyo arreglo con el ordenamiento se ocupará la Corte, a propósito del estudio del siguiente cargo.

En conclusión este cargo no prospera.

SEGUNDO CARGO

El recurrente acusó al Tribunal por la violación directa de los artículos , 29, 58, 228 y 229 de la Constitución Política; 2361 del Código Civil; 50, 396 y 488 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación; los artículos 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida; 665, 2453, 2454 del Código Civil y 554 del Código de Procedimiento Civil por interpretación errónea.

1. En el primer segmento, el casacionista recriminó al juzgador por haber dejado de aplicar los artículos , 29, 58, 228 y 229 de la Constitución Política, porque se vulneró - según dice - la primacía de la Carta, en especial, el artículo 29, en tanto las pretensiones fueron denegadas “so pretexto de que la vía para obtener una solución favorable es el proceso ejecutivo hipotecario al cual el Banco (…) solo puede acceder obteniendo...

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