de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Agosto de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 410740846

de Corte Suprema de Justicia - nº de 20 de Agosto de 2009

Fecha20 Agosto 2009
Número de expediente05001 3103 001 2003 00535 01
MateriaDerecho Fiscal

SEGURO DE VIDA, MORA EN PAGO DE PRIMAS, TERMINACIÓN DEL CONTRATO

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.P.O.M.C.. Sentencia del 20 de agosto de 2009. Expediente 05001 3103 001 2003 00535 01.

Síntesis: La acusación pone de presente que el contrato de seguro se encontraba vigente para el día en que se produjo el siniestro y, por ello, habilitado para generar sus efectos connaturales, dado que entre las partes mediaba “el plan de conservación de clientes” que permitía el atraso en el pago de las primas hasta por tres meses, sin que esa mora generara la terminación automática del negocio jurídico. La recriminación no se enfila contra los argumentos del fallo recurrido, por cuanto éste no desconoció, como pretende hacerlo ver el censor, que en virtud del prenombrado “plan de conservación de clientes” era factible que la aseguradora aceptara el pago intempestivo de la prima, sino que del material probatorio dedujo que el otorgamiento del período de gracia allí previsto estaba supeditado a que el tomador ofreciera a la mencionada aseguradora una garantía de pago, previo acuerdo con ella, requerimientos cuyo cumplimiento no encontró acreditado; de ahí que hubiere inferido que con la muerte del tomador-asegurado feneció la oportunidad para concertar y otorgar la aludida garantía y, por ende, la posibilidad de adicionar el plazo para cubrir la prestación en mora, generándose la terminación automática del pacto asegurador.

(…)

CONSIDERACIONES

1. Como lo evidencia el primer cargo reseñado, el recurrente le atribuye al sentenciador haber interpretado indebidamente la ejecución del pacto asegurador al considerar que la aseguradora accedería al pago de primas vencidas, una vez acaecido el siniestro, siempre y cuando se verificara dentro del período de gracia, el cual se configuraría cuando hubiere concretado con el tomador un acuerdo y éste hubiese garantizado el pago de la deuda, habida cuenta que, a su juicio, las partes en “el plan de conservación de clientes” no convinieron que para la concesión de ese plazo adicional tuviesen que cumplirse tales exigencias.

Y al explayar la acusación insiste en que la tesis que arguye refleja la intención real de las partes al pactar el aludido programa, cuyo alcance desnaturalizó el fallador al estimar que el período de gracia allí concebido estaba condicionado a los mentados requerimientos, los que, insistió, no habían sido acordados; de suerte, pues, que el correcto entendimiento del prenombrado plan conduciría a concluir, por una parte, que el pago de las cuotas atrasadas, efectuado por las beneficiarias al día siguiente de la ocurrencia del siniestro, se verificó dentro del período de gracia otorgado al tomador por la aseguradora y, por el otro, que ésta declinó, en principio, de la facultad de dar por terminado el seguro en la forma prescrita en el artículo 1068 del estatuto mercantil y, por ende, en atención al principio de la fidelidad negocial, estaba obligada a exteriorizar su voluntad de finiquitar la relación contractual.

2. Empero, y...

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