de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Julio de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 410740850

de Corte Suprema de Justicia - nº de 24 de Julio de 2009

Número de expediente11001-3103-043-2003-00620-01
Fecha24 Julio 2009
MateriaDerecho Fiscal

SEGUROS, CORREDORES DE SEGUROS, COMISIÓN

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.W.N.V.. Sentencia del 24 de julio de 2009. Referencia 11001-3103-043-2003-00620-01.

Síntesis: La remuneración, como derecho del corredor de seguro por la tarea intermediadora, nace como resultado de la eficacia de la promoción, la cual sólo admite una mensura objetiva, cual es la realidad del contrato de seguro y los servicios prestados en el curso de su vigencia. La revocación unilateral del contrato de seguro es un derecho legítimo que esta consagrado expresamente por el ordenamiento jurídico y su ejercicio no comporta la imposibilidad de estipular otros, sea directamente, ya por conducto de corredores de seguro, desde luego, que la intermediación profesional inherente al corretaje de seguros y la remuneración del corredor predicase exclusivamente de aquellos contratos en cuya celebración se intervino.

(…)

CONSIDERACIONES

1. El juzgador de segundo grado, cual se advierte del compendio de su fallo, memoró “la no prosperidad de la objeción formulada al dictamen rendido” por (…) (fl. 52, cdno. de 2ª instancia) confirmando “la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá (…)” (fl. 68, ídem).

De su parte, el censor acusa al tribunal por preterir la mencionada prueba pericial.

Delanteramente, adviértase, por elementales razones, que el ad quem, no omitió la pericial, por cuanto confirmó íntegramente la sentencia impugnada y, por consiguiente, la improsperidad de la objeción por error grave al dictamen, haciendo suyas las consideraciones del a quo, incluidas las concernientes a esta particular cuestión.

El acaecimiento del error de hecho probatorio, tiene dicho la jurisprudencia reiterada de la Corte, acontece “cuando el Tribunal cree equivocadamente en la existencia o inexistencia de un medio probatorio en el proceso o cuando al existente le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, es decir, cuando desacierta en la contemplación objetiva de la prueba, razón por la que se ha explicado que su estructuración sólo puede tener como causa determinante una cualquiera de estas hipótesis: a) cuando se da por existente en el proceso una prueba que en él no existe realmente; b) cuando se omite analizar o apreciar la que en verdad si existe en los autos; y, c) cuando se valora la prueba que si existe, pero se altera sin embargo su contenido atribuyéndole una inteligencia contraria por entero a la real, bien sea por adición o por cercenamiento” (Sentencia 034 de 10 de agosto de 1999, Exp. No. 4979).

Bajo estos lineamientos, es improcedente denunciar error fáctico por omisión de un medio probatorio cuando el fallador lo considera.

Cosa distinta a la pretermisión del análisis de una probanza, es que el tribunal al evaluar el material probatorio de manera integral, “en conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica” (fl. 66, ibídem), no haya encontrado en el concepto técnico –supuestamente omitido- la fuerza suficiente o el poder de convicción necesario para desvirtuar las demás probanzas en que fundamentó su decisión.

Por otro lado, la ausencia de referencia directa a un asunto, petición o probanza, no implica, per se, omisión, pues “las decisiones expresas no son siempre necesarias, habida cuenta que a ellas puede llegarse por implicancia cuando, por ejemplo, un aspecto específico del tema litigioso ha de tenerse por resuelto en vista de la forma en que se decidió otro, éste sí expresamente, que le era previo” (Sent. C.. C.. No. 183 de 23 de mayo de 1989), según sucede en el asunto que concita la atención de la Corte, en cuanto para confirmar en su totalidad el fallo de primera instancia, el ad quem necesariamente observó la el dictamen pericial supuestamente inapreciado.

En suma, a juicio de la Sala, no hubo yerro alguno tribunal en relación con la presunta omisión del dictamen pericial rendido por el experto (…), por tanto, el cargo no prospera; pues de ser posible acusar al juzgador de un yerro en relación con dicha probanza, el pertinente iría ligado a una valoración indebida mas no a su ausencia.

2. Con todo, si en gratia discussione pudiere afirmarse la pretermisión de la prueba, el ataque continúa infructuoso, en cuanto “(…) la carga de demostrar el error de hecho imputable al juzgador, corresponde exclusivamente al impugnante por mandato del artículo 374 del C. de P.C., pero esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley, caso en el cual la Corte no podría tomar partido distinto al consignado en la sentencia combatida, no sólo porque ésta ingresa al recurso de casación escoltada de la presunción de acierto, sino porque ese medio de impugnación no es una oportunidad adicional para debatir con amplitud las circunstancias fácticas del proceso, como si lo fueron las instancias respectivas. El error de hecho para que se estructure, además de trascendente, es decir, que sea el determinante de la decisión final, lo tiene dicho la jurisprudencia, debe ser ‘tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es, por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento’ (G.J. Tomo LXXVII, pág. 972)” (Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, Exp. N.. C-4730), o lo que es igual, es menester la naturaleza inobjetable e indudable del yerro, o sea, no debe prestarse a duda, de tal manera que la única interpretación admisible sea la del censor, en tanto, “donde hay duda no puede haber error manifiesto” (LXVIII...

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