de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Septiembre de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 410740858

de Corte Suprema de Justicia - nº de 2 de Septiembre de 2009

Fecha02 Septiembre 2009
Número de expediente11001-31-03-026-2000-24151-01
MateriaDerecho Fiscal

TARIFAS, SERVICIOS FINANCIEROS, AUTONOMÍA PARA FIJAR LAS TARIFAS

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.E.V.P.. Sentencia del 2 de septiembre de 2009. Expediente 11001-31-03-026-2000-24151-01.

Síntesis: Aunque se carece de preceptos que regulen la naturaleza onerosa de operaciones bancarias ese vacío no podía llenarse atribuyendo al Banco un abuso del derecho, un aprovechamiento indebido de su posición dominante o la vulneración del principio de la buena fe. Dentro de las facultades de la Corte no se halla la de reprimir el cobro de las tarifas referidas por el demandante. La Superintendencia Bancaria sostuvo que las entidades sujetas a su inspección y vigilancia tienen plena autonomía para fijar las tarifas que cobran por los servicios que prestan a sus clientes. Más recientemente, la Superintendencia Financiera, señaló que dentro de sus facultades no se encuentra la de regular o autorizar las tarifas que cobran las instituciones financieras a sus clientes por los servicios que prestan, como acceso a sistemas telefónicos, telemáticos, acceso a Internet, cobro de remesas, etc., a lo que se suma el hecho de no existir normatividad alguna que unifique sus montos. No puede catalogarse como ilegal o inconstitucional el cobro de las tarifas para los servicios que prestan las entidades del sector financiero, puesto que en tal materia no existen restricciones o limitaciones de carácter positivo, sino que la autonomía privada se expresa en principio dejando que sean las reglas de la oferta y la demanda las que sancionen el exceso, mediante la movilidad del consumidor según las señales favorables del mercado. Existe la posibilidad de que cada usuario conozca los servicios ofrecidos por las entidades del ramo y se vincule al establecimiento cuyas tarifas resulten más atractivas.

(…)

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Como sucedió en un caso semejante al de ahora, “el casacionista acusa que en la decisión de segunda instancia no hubo ningún pronunciamiento sobre la declaración que pidió, en torno a que los servicios financieros cobrados por la entidad demandada eran <>, <>, <>, <> y <>.

Para dar respuesta a ese reproche, basta a la corte señalar que cuando la sentencia es completamente desestimatoria para el demandante –o si se quiere, absolutoria para el demandado-, sólo se puede presentar la incongruencia <> (Sent. C.. C.. de 26 de septiembre de 2000, Exp. No. 6388).

Dicho de otro modo, <> (Sent. C.. C.. de 4 de abril de 2001, Exp. No. 5716).

Y más recientemente se acotó sobre ese tema lo siguiente:

<

No obstante lo anterior, la Corte también ha resaltado que las sentencias absolutorias son incongruentes si el juzgador `al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados´ (G.J. t. CCXXV, Pág. 255), o, como también se ha expresado, con otras palabras, se trata de un `yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda´(Sent. C.. C.. de 27 de noviembre de 2000, Exp. No. 5529).

Así mismo tiene averiguado la corporación que la sentencia absolutoria puede resultar incongruente cuando declara probadas sin alegación de parte, cualquiera de las excepciones denominadas por la doctrina como `propias´, es decir, las de prescripción, nulidad relativa y compensación.

En consecuencia, el fallo judicial a pesar de ser totalmente absolutorio puede caer en inconsonancia cuando decide al margen de los lineamientos fácticos alegados por las partes, o cuando el juzgador declara excepciones sobre las cuales carece de facultades inquisitivas >> (Sent. C.. C.. de 24 de noviembre de 2006, Exp. No. 9188).

En el caso de ahora, la Corte encuentra que el Tribunal negó completamente las pretensiones de las demandantes, lo cual hizo después de fijar la mirada en los hechos alegados como causa petendi, sin que en su argumentación hubiera desbordado el ámbito fáctico de la demanda. Dicho de otro modo, nada extraño a la controversia trajo ese juzgador para decidir, como tampoco tuvo por probadas excepciones cuya alegación incumbiera exclusivamente al banco demandado.

A la postre, el Tribunal en ningún momento incursionó en escenarios ajenos al thema decidendum y, en todo caso, las quejas del casacionista tampoco se enderezan en ese sentido, de donde se concluye que la disonancia alegada no se pudo producir” (Sent. C.. C.. de 22 de abril de 2009, Exp. No. 11001-31-03-026-2000-00624-01).

A la luz de ese precedente, que coincide en un todo con la respuesta que debe brindarse a los planteamientos de la recurrente, es fácil inferir el fracaso de la acusación, sin que sea necesario añadir argumentos diferentes a los que enantes se trajeron a colación por la Corte.

SEGUNDO CARGO

Con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., la recurrente aduce que la sentencia del Tribunal violó, directamente, los artículos 1494, 1602, 1613, 1614, 1616 y 2341 del Código Civil, de la Ley 153 de 1887, 822 del Código de Comercio, 16 de la Ley 446 de 1998, 34 de la Ley 472 de 1998, así como el preámbulo y los artículos , , 29, 78, 93, 95-1, 228, 230 y 365 de la Constitución.

En su criterio, el Tribunal desconoció diversos pronunciamientos de las altas Cortes, permitió que se prolongara en el tiempo una situación contraria a la Constitución y pasó por alto varios aspectos que, en obsequio a la brevedad, pueden sintetizarse así:

a) que las tarifas que cobra el banco son incostitucionales, ilegales, injustas, incausadas y exorbitantes, máxime si se tiene en cuenta que ese tipo de entidades recuperan sus gastos operativos a través del denominado “spred” o margen de intermediación. Prueba de ello es que el Banco (…) no cobrará esas tarifas hasta antes de fusionarse con (…), lo que demuestra que no es una carga consustancial a la actividad financiera;

b) que al constituir la actividad bancaria un servicio público, no puede afectar el interés general y los derechos subjetivos de los usuarios; de ahí que los bancos no tengan potestad absoluta e ilimitada para fijar motu proprio las tarifas, pues dicha función corresponde exclusivamente al Estado conforme al artículo 365 de la Constitución;

c) que la primacía de la voluntad, consagrada en el artículo 1602 del Código Civil, impide crear obligaciones sin previo consentimiento libre e informado de las partes o sin autorización legal. Sin embargo, el banco demandado fijó unilateralmente las tarifas a pesar de que no hay ninguna normatividad que lo autorice, y a más de ello, nunca explicó la metodología que utiliza para esos efectos, circunstancia que, de paso, vulnera el derecho al debido proceso, en tanto que se abstuvo de propiciar la participación de los usuarios;

d) que los contratos de las entidades bancarias son de adhesión, preimpresos, elaborados en letra ilegible por diminuta, y deben firmarse so pena de impedir el ingreso al sistema bancario, lo cual anula la libertad de negociación, posibilita el abuso de la posición dominante y en muchos casos obliga a los usuarios a acudir al “mercado negro”; por ende, ese tipo de contratos deberían considerarse inexistentes y, en todo caso, interpretarse a favor del adherente;

e) que quien ha causado un perjuicio por culpa o dolo de indemnizarlo y, precisamente, en este evento se presentó un abuso cuando se establecieron en forma ilegal, y arbitraria las tarifas bancarias, “reemplazando el Estado que es el que constitucionalmente las puede regular”, de modo que el banco debe resarcir los daños que produjo, devolviendo lo que ha cobrado ilegalmente, con indexación e intereses y con observancia del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, en cuya virtud, la indemnización debe ser integral, justa y en equidad;

f) que el banco demandado incurrió en abuso del derecho, abuso de la posición dominante y trasgredió el principio de la buena fe, además de ir en contravía del anhelo constitucional que propende por la vigencia de un orden económico y social justo, todo lo cual exige expulsar del ordenamiento jurídico toda inequidad, arbitrariedad, enriquecimiento sin causa, ejercicio abusivo de las propias razones y discriminación;

g) que la Sentencia SU-1010 de la Corte Constitucional muestra cómo las empresas que prestan servicios públicos no pueden obrar a su acomodo, ni imponer sanciones a los usuarios.

Por ende, pide casar el fallo con el fin de que, en sede de instancia, la Corte confirme la decisión de primer grado.

TERCER CARGO

En esta censura encausada por la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., la recurrente aduce que “la sentencia viola indirectamente, por error de hecho, el artículo 2341 del Código Civil en concordancia con el 8º de la Ley 153 de 1887, en conexión con el 822 y el 830 del Código de Comercio, violación que llevó al ad quem a inaplicar (falta de aplicación) el preámbulo y los artículos , , 29, 78, 83, 95.1, 228, 230 y 365, entre otros de la Constitución Política y de los artículos 1494, 1602, 1613, 1614 y 1616, entre otros, del C. Civil en relación con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, todo como consecuencia del error de derecho en que incurrió al no observar o aplicar el artículo 187 del C. de P.C., en concordancia con el 175 y 183 del C. de P. Civil, unidos al 177, que contiene una directriz legislativa al juez, esto es, un deber, de cuya observancia dependía y depende la suerte del derecho sustancial en litigio”.

En el desarrollo de la censura, asegura que el Tribunal en su sentencia no relacionó las pruebas que obran en el informativo, ni manifestó cuáles valoró, “lo cual hace que la sentencia adolezca de nulidad”, ya que se profirió sin haberse soportado en ningún elemento de juicio. Según anota, esa decisión se halla huérfana de motivación, pues no hubo una verdadera crítica...

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