de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Abril de 2009 - Jurisprudencia - VLEX 410740862

de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Abril de 2009

Número de expediente00624-01
Fecha22 Abril 2009
MateriaDerecho Fiscal

TARIFAS, SERVICIOS FINANCIEROS, SERVICIOS BANCARIOS, INFORMACIÓN PLENA, CONSUMIDOR FINANCIERO

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.E.V.P.. Sentencia del 22 de abril de 2009. Expediente 00624-01.

Síntesis: No podría afirmarse que el cobro de los servicios bancarios constituye un abuso de la posición dominante si se tiene en cuenta que no hay evidencia de que el banco hubiera impedido u obstaculizado la migración de usuarios hacia instituciones que ofrecieran condiciones más favorables. Si tales entidades realizan inversiones para ofrecer productos y soluciones tecnológicas que van más allá de la simple recepción y entrega del dinero en las oficinas habilitadas para tal fin, queda abierta la posibilidad de que alguna retribución legítima obtengan por esa función como retorno de su inversión y como tasa de ganancia, en condiciones de competencia que premian la mejora del servicio y castigan los mayores costos o el atraso tecnológico con la salida de las consumidores, siempre y cuando se cumpla con el deber de dar plena información al consumidor financiero. Esas tarifas sí tienen un fundamento jurídico, consistente en la voluntad de las partes reflejada en el ofrecimiento de las entidades financieras y en la aceptación -así sea por adhesión- de sus clientes. El derecho a informarse y la posibilidad de contar con varias alternativas para contratar libremente los aludidos servicios financieros, sumados al hecho de que no se demostró la existencia de pactos restrictivos de la competencia o la realización de procedimientos no autorizados por la ley, arruinan la posibilidad de atribuir responsabilidad alguna al banco demandado, lo cual, de contera, descarta la procedencia de la indemnización rogada.

(…)

PRIMER CARGO

Con apoyo en la causal 2ª del artículo 368 del C. de P.C., el censor acusó el fallo del Tribunal de no ser congruente, como quiera que, según expone, “atando la parte resolutiva de la sentencia con su ratio decidendi, se tiene que ésta no agotó todos los cuestionamientos que se le hicieron… a las tarifas establecidas motu proprio por el banco”.

Al respecto, anota que en las pretensiones pidió declarar que los servicios financieros cobrados por el banco demandado eran “inconstitucionales”, “ilegales”, “injustos”, “incausados” y “exorbitantes”, razón por la cual cada uno de esos ataques ha debido ser analizado y decidido individual y subsecuentemente, cosa que el Tribunal no hizo.

En su criterio, el ad quem se limitó al tema de la exorbitancia, a pesar de que ese aspecto era el menos relevante, aunque, de todas maneras -dijo-, aquélla estaba probada e, incluso, se ha rechazado públicamente por los empresarios y por el propio Presidente de la República.

Para el recurrente, el Tribunal pasó por alto que la inconstitucionalidad de las tarifas que cobra el demandado es manifiesta, no sólo porque fueron fijadas de manera unilateral y caprichosa, sino además porque se violó el preámbulo de la Constitución, así como sus artículos 2º, 11, 365, 369 y, principalmente, el 78, debido a que en el procedimiento para determinar esos valores no se permitió la participación de los usuarios, mecanismo éste que busca evitar la arbitrariedad de los entes que, como el Banco (…), prestan un servicio público esencial. Al respecto, anotó que esa participación de los usuarios es condición necesaria para la legitimación y legalidad de las tarifas, amén de que con ella se protegen los derechos de aquéllos y se evita el abuso de la posición dominante, el desequilibrio contractual y el enriquecimiento injusto.

Asegura, asimismo, que el Tribunal encontró que no había regulación para fijar las tarifas y que ese mismo juzgador precisó que ello “no debía ocurrir”, lo que demuestra que encontró en ese procedimiento graves fallas constitucionales y legales. No obstante lo anterior, dice, el ad quem pasó a afirmar, equivocadamente, que las tarifas estaban sujetas a la ley de la oferta y la demanda, lo cual no es de recibo en tratándose de los servicios públicos.

De otro lado, insistió en que la determinación de las tarifas fue unilateral y caprichosa, sin aprobación de ninguna entidad de control, de modo que lo cobrado en esas condiciones debía ser restituido a los usuarios, es decir, que tales montos eran los perjuicios que aquí se reclamaban.

Para finalizar, adujo que el cobro de las mencionadas tarifas implica una doble recuperación de los gastos de las entidades financieras por el manejo de los dineros del público, pues tal y como ha reconocido la Superintendencia Financiera, dichos costos -que no tienen porqué trasladarse a los usuarios- deben estar incluidos en el margen de intermediación, o sea, en la ganancia obtenida por la captación y colocación del dinero.CONSIDERACIONES DE LA CORTE

El casacionista acusa que en la decisión de segunda instancia no hubo ningún pronunciamiento sobre la declaración que pidió, en torno a que los servicios financieros cobrados por la entidad demandada eran “inconstitucionales”, “ilegales”, “injustos”, “incausados” y “exorbitantes”.

Para dar respuesta a ese reproche, basta a la Corte señalar que cuando la sentencia es completamente desestimatoria para el demandante -o si se quiere, absolutoria para el demandado-, sólo se puede presentar la incongruencia “cuando el juzgador se aparta de los hechos aducidos por la partes y sólo con base en los que supone o imagina procede a la absolución” (Sent. C.. C.. de 26 de septiembre de 2000, Exp. No. 6388).

Dicho de otro modo, “conforme a lo prescrito por el decreto 2282 de 1989, es dable admitir que en la actualidad ‘...es posible enjuiciar a través de la causal de incongruencia la sentencia totalmente absolutoria, cuando ella se profiera -con base- en hechos distintos de los alegados en la demanda...’ (Cas. 11 de abril de 1994), esto es, cuando lo resuelto por el juez no se articula armónicamente con la causa aducida para pedir” (Sent. C.. C.. de 4 de abril de 2001, Exp. No. 5716).

Y más recientemente se acotó sobre ese tema lo siguiente:

“Tiene decantado la Corte que, en línea de principio, las sentencias completamente absolutorias no son vulnerables a los ataques por inconsonancia, pues ‘como es fácil advertirlo, siempre que el sentenciador resuelva sobre la totalidad del litigio, no existe ninguna trasgresión al principio de la congruencia entre lo pedido y lo resuelto, como quiera que, en tal caso, se cumple a plenitud con la función jurisdiccional en ese proceso, sin que para ello tenga trascendencia si al decidir se acogen o se deniegan las pretensiones de la demanda, pues, en el evento de que el fallo sea adverso al actor, éste no resulta incongruente, ya que «distinto de no decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el primer caso el fallo sería incongruente y, en consecuencia, podría ser atacado en casación con base en la causal segunda; en el otro no, puesto que el fallo adverso implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnado a través de la causal primera si con él se violó directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuera favorable a las pretensiones del demandante, lo que a todas luces es inaceptable»’ (G.J. T. LII, Pág. 21 y CXXXVIII, P.. 396 y 397, G.J. t. CCXLIX, Pág. 739, reiterada en Sent. C.. C.. de 15 de marzo de 2004, Exp. No. 7132)…

No obstante lo anterior, la Corte también ha resaltado que las sentencias absolutorias son incongruentes si el juzgador ‘al considerar los hechos sustentantes de la pretensión, no hace cosa distinta a la de despreocuparse de la demanda para tomar únicamente en cuenta aquellos que, de acuerdo con su personal criterio, resultan dignos de ser valorados’ (G.J. t. CCXXV, Pág. 255), o, como también se ha expresado, con otras palabras, se trata de un ‘yerro por invención o imaginación judicial, producto de la desatención o prescindencia de los hechos de la demanda’ (Sent. C.. C.. de 27 de noviembre de 2000, Exp. No. 5529).

Así mismo tiene averiguado la Corporación[1] que la sentencia absolutoria puede resultar incongruente cuando declara probadas sin alegación de parte, cualquiera de las excepciones denominadas por la doctrina como ‘propias’, es decir, las de prescripción, nulidad relativa y compensación.

En consecuencia, el fallo judicial a pesar de ser totalmente absolutorio puede caer en inconsonancia cuando decide al margen de los lineamientos fácticos alegados por las partes, o cuando el juzgador declara excepciones sobre las cuales carece de facultades inquisitivas” (Sent. C.. C.. de 24 de noviembre de 2006, Exp. No. 9188).

En el caso de ahora, la Corte encuentra que el Tribunal negó completamente las pretensiones de las demandantes, lo cual hizo después de fijar la mirada en los hechos alegados como causa petendi, sin que en su argumentación hubiera desbordado el ámbito fáctico de la demanda. Dicho de otro modo, nada extraño a la controversia trajo ese juzgador para decidir, como tampoco tuvo por probadas excepciones cuya alegación incumbiera exclusivamente al banco demandado.

A la postre, el Tribunal en ningún momento incursionó en escenarios ajenos al thema decidendum y, en todo caso, las quejas del casacionista tampoco se enderezan en ese sentido, de donde se concluye que la disonancia alegada no se pudo producir.

En consecuencia, el ataque por incongruencia presentado en el primer cargo está llamado al fracaso.

SEGUNDO CARGO

El recurrente reprocha la sentencia del Tribunal porque, en su criterio, dicha providencia vulnera, de manera indirecta, los artículos 1494, 1602, 1613, 1614, 1616 y 2341 del Código Civil, y 822 del Código de Comercio, por errores de derecho derivados de la violación de los artículos 37 -numeral 4-, 177, 179, 180 y 307 del C. de P.C., 16 de la Ley 446 de 1998, y 34 y 62 de la Ley 472 de 1998.

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