de Corte Suprema de Justicia - nº de 14 de Febrero de 2006 - Jurisprudencia - VLEX 410740990

de Corte Suprema de Justicia - nº de 14 de Febrero de 2006

Número de expediente05001-3103-012-1999-1000-01
Fecha14 Febrero 2006
MateriaDerecho Fiscal

FIDUCIA EN GARANTÍA – PACTO COMISORIO

Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P.C.I.J.J.. Sentencia del 14 de febrero de 2006. Expediente 05001-3103-012-1999-1000-01.

Síntesis: En el Derecho Colombiano las estipulaciones contenidas en contratos de fiducia mercantil en garantía, en cuanto permitan al fiduciario, según el caso, vender o transferir en dación en pago al acreedor los bienes fideicomitidos, no constituyen una expresión del pacto comisorio, por lo que bien pueden las partes acordarlas, en un todo de acuerdo a esta sentencia, respetando los límites de la autonomía privada.

(…)

CONSIDERACIONES

1. Antes de acometer el análisis del asunto planteado en la censura, es preciso advertir que a juicio de la Sala, esta no ofrece deficiencia técnica alguna, particularmente en lo que atañe al señalamiento de las normas sustanciales violadas, como lo exige el numeral 3 del artículo 375 del C. de P.C., pues en la hora actual –muy otra a la de antaño, en donde campeaba un rigorismo más acentuado-, resulta claro que al recurrente le basta “señalar cualquiera de las normas de esa naturaleza” que constituya la base esencial del fallo impugnado o haya debido serlo, “sin que sea necesario integrar una proposición jurídica completa” (num. 1, art. 51 Dec. 2651/91; art. 162 Ley 446/98).

Al amparo de este diáfano mandato legal, es evidente la suficiencia de las normas citadas en el cargo formulado, en concreto de los artículos 1203 y 1244 del C. de Co., el primero relativo a la prohibición de pacto comisorio y el segundo tocante con la ineficacia de toda estipulación que habilite la fiduciario para adquirir definitivamente el dominio de los bienes fideicomitidos, no sólo porque el eje central de la sentencia del Tribunal consiste en que el referido pacto “no coincide (con) el fideicomiso doctrinariamente llamado en garantía, porque la finalidad se cumple sin la intervención de los acreedores” (fl. 30 vto., cdno. 5), sino también porque, justamente, la pretensión denegada tenía como propósito la declaración de “nulidad absoluta” de un contrato de fiducia, varias de cuyas cláusulas, según el impugnante, constituyen una “violación indirecta a la norma imperativa que rechaza el pacto comisorio...” (fls. 23 y 24, cdno. 1).

Con otras palabras, si el Tribunal consideró expresa y frontalmente que la fiducia en garantía no transgredía la prohibición de pacto comisorio contenida en el artículo 1203 del C. de Co., es comprensible que el cargo censure la falta de aplicación de esta norma, una de cuyas manifestaciones en el negocio fiduciario, a juicio del censor, es el artículo 1244 de la misma codificación, en cuanto, se repite, le prohíbe al fiduciario apropiarse de los bienes fideicomitidos. Por eso, entonces, desde la referida perspectiva, la acusación es bastante, en la medida en que fue señalada la norma sustancial que, a juicio del recurrente, debió ser la base esencial del fallo impugnado, que es lo que exige el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, ya referido.

A este respecto, cumple memorar elocuente jurisprudencia de esta S., en la que se precisó que “ya no es de rigor exigirle al recurrente que, al momento de señalar el derecho sustancial infringido, integre una proposición jurídica totalizadora y denuncie por tanto todas y cada una de ellas, so pena de que, por omisivo, dé al traste con la impugnación. Fue lo suficientemente claro y explícito el nuevo mandato legislativo en el sentido que, en la hora de ahora, cosa tal ya no se requiere”, desde luego que “lo verdaderamente relevante a dicho propósito no es tanto la controversia que en general circuló en el proceso, cuanto el preciso punto de inconformismo del recurrente. Su posición jurídica en este sentido será la que sirva a orientar cuál es la norma que constituye la esencia de su protesta.” civ. de 9 de diciembre de 1999; exp.: No. 5352)

Con más veras, si la controversia dilucidada giró en torno a la aplicación o inaplicación al contrato de fiducia, de las normas que contienen la prohibición de pacto comisorio, deviene incontestable la aptitud formal de la acusación, en la que se invocan como normas sustanciales infringidas, los artículos 1203 y 1244 del C. de Co., relativas a una y otra temáticas.

2. Expresado lo anterior y en un todo de acuerdo con el alcance de la impugnación casacional, prestamente observa la Sala que el problema jurídico que debe resolver, en puridad, consiste en establecer si la denominada fiducia mercantil de garantía, en cuanto habilita al fiduciario para vender los bienes fideicomitidos en caso de incumplimiento del fideicomitente en el pago de las obligaciones garantizadas a los beneficiarios o, si fuere necesario, para transferírselos en dación en pago, constituye una prototípica manifestación del llamado pacto de comiso –o comisorio-, a juicio del censor prohibido claramente por las leyes civil y comercial.

Se trata, pues, de averiguar si esa tipología de negocio fiduciario, cierta e inequívocamente, envuelve en el derecho patrio un mecanismo de insoslayable apropiación o de disposición del bien objeto de la garantía por parte del acreedor, a través de medios distintos de los previstos en la ley, que no sólo violaría –según el casacionista- la prohibición contemplada en los artículos 2422 del Código Civil y 1203 del Código de Comercio, sino que –en su entender- le otorgaría al fiduciario un poder de ejecución que es exclusivo de los jueces, en el que no se materializa la garantía constitucional a un debido proceso.

Para dilucidar este cuestionamiento, no abordado en el pasado por la Sala, resulta necesario detenerse brevemente en el análisis de la fiducia mercantil y, más concretamente, en forma ulterior, en aquella que cumple una función de garantía –entendida como una de sus manifestaciones-, así como en el examen del denominado pacto comisorio, pues sólo una adecuado entendimiento y elucidación de estas instituciones, permitirá establecer si esa modalidad de negocio fiduciario, en efecto, entraña la aludida estipulación y, por ende, su nulidad o ineficacia, conforme lo pregona el censor.

1.1. La fiducia mercantil:

De una manera descriptiva, bien se sabe, el legislador definió el contrato de fiducia mercantil como un “negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de este o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.” (art. 1226 C. de Co.)

1.1.1. Es este un negocio jurídico que, en los términos actualmente vigentes en el derecho nacional, tiene preponderante arraigo y claro origen en el derecho anglosajón –a diferencia de lo que acontece con la mayoría de los contratos regulados en el ordenamiento jurídico patrio, inscritos en los derechos romano-francés y romano-germánico-, por lo que se torna pertinente adelantar una somera lectura de las normas que lo regulan, desde una perspectiva que armonice las características que le son propias y esenciales, con los principios e instituciones que definen y distinguen el sistema de derecho privado vernáculo, según tuvo oportunidad de reconocerlo explícitamente la Comisión Redactora del Proyecto de Código de Comercio de 1958, que en el tema constituye el antecedente inmediato y neurálgico del cual fueron tomados casi todos los preceptos contenidos en el Código de Comercio[1][1].

Con ese propósito, memórase que la fiducia mercantil, desde una óptica etiológica, fundamentalmente es la expresión en el derecho continental del denominado “trust” angloamericano –al que le antecedió el “use”-, en el que una persona llamada “trustor”, “settlor” o constituyente, transfiere ciertos bienes a otra, llamada “trustee”, para el beneficio de un tercero denominado “cestui que trust”, “beneficiary” o beneficiario, siendo su principal característica –y a su turno, el mayor inconveniente para el cabal entendimiento de este contrato en el derecho patrio-, que genera un doble tipo de propiedad sobre el bien fideicomitido: una propiedad legal o formal y una propiedad equitativa o material, la primera radicada en el “trustee” y la segunda en el beneficiario, bifurcación esta del derecho real aludido que, hay que acotarlo desde ya, pugna o rivaliza abiertamente con el concepto absoluto y unitario que consagra el Código Civil en torno al dominio (art. 669), que sólo admite una separación de algunos de sus atributos, como en los derechos reales de usufructo, uso y habitación.

Ahora bien, aunque en general la fiducia que regula el Código de Comercio, hunde sus raíces en el “trust” anglosajón, como se acotó, es útil señalar que el concepto de fiducia –lato sensu- no es, en todo caso, completamente extraño al derecho romano –específicamente en lo que atañe a la modalidad de fiducia en garantía-, que amén de la propiedad fiduciaria, conoció las denominadas fiducia cum amico contractus y cum creditore contractus. En virtud de la primera, se transmitía la propiedad sobre una cosa determinada a una persona de confianza, con la finalidad exclusiva de que fuera usada o custodiada y después devuelta al accipiens. Por razón de la segunda –de particular importancia en el sub lite, por referir a la precitada modalidad-, se garantizaba el pago de una obligación mediante la transferencia al acreedor de la potestad dominical sobre una cosa, que únicamente se retornaría al deudor si solucionaba la deuda en la oportunidad prevista para ello; en caso contrario, el creditor fiduciarius satisfacía su derecho de crédito a través de la res fiduciae data, según lo convenido.

Obsérvese que en el caso de la fiducia cum creditori contractus, resulta innegable su similitud finalística con la prenda –pignus-, particularmente si se considera que, en sus orígenes, esta requería de la tenencia del bien pignorado por parte del...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR