Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 13 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 427129866

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 13 de Febrero de 2013

Fecha13 Febrero 2013
Número de expediente25000221300020120036201
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil trece (2013). Discutido y aprobado en Sala de 13-02-2013. REF. Exp. T. No. 25000-22-13-000-2012-00362-01.

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 3 de diciembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida por A.H.G. frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito, ambos de Fusagasugá.

ANTECEDENTES

1 Demandó la gestora la salvaguarda de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, presuntamente quebrantado por los funcionarios encartados en el juicio ordinario de simulación que en su contra inició E.M.H.G..

2 Sostuvo, como fundamento de su reclamo, en síntesis, que en el referido asunto, una vez notificada del auto que lo admitió, como defensa propuso “anomalías” de mérito que tituló “Inexistencia de simulación, incongruencia de la pretensión simulación-nulidad y genérica”; asimismo, la excepción previa denominada “Falta de competencia” pues, de acuerdo al valor del predio “el proceso era de mayor cuantía y por lo tanto conocer del mismo correspond[ía] al juez Civil del Circuito”.

3 Que la apoderada de la demandante, el 25 de julio de 2011, presentó reforma de la demanda respecto de la segunda pretensión la cual quedó así: “Como consecuencia de la simulación declarada, revocar (dejar sin valor, ni efecto alguno) el contrato de compraventa aludido y de todas las ventas que se hayan realizados en detrimento de la demandante”, que, fue aceptada mediante proveído del 27 del mes y año, ordenando su notificación; que una vez enterada en tiempo contestó, planteando “excepciones de mérito, denominadas incongruencia de la pretensión simulación-revocación y ausencia de legitimación de la causa.”

4 Que abierto a pruebas el incidente de excepciones previas el Juez Tercero Civil Municipal, tuvo en cuenta las documentales aportadas por ambas partes, pero le negó la “pruebas pericial por improcedente”; que contra esa decisión su apoderado “interpuso recurso ordinario de reposición y en subsidio el de apelación…”

5 Que el Juez Municipal accionado, mediante proveído de 18 de mayo de 2012 resolvió (sic) el recurso, aduciendo que el “valor del contrato de compraventa, de $5’500.000,oo es el que define la competencia, decretó la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio” calendado abril 1 de 2011, excluyendo el auto del 3 de mayo del año citado que ordenó la inscripción de la demanda respecto del predio objeto del debate, “dejando valida la caución prestada”, nulidad contemplada en el numeral 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil “por no haberse dado el trámite de proceso Abreviado, como sí se tratara de un proceso Verbal de única instancia.”

6 Que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, y para fundamentarlo señaló que “dada la naturaleza del bien en litigio […] la cuantía debe establecerse” de acuerdo con su valor, y teniendo en cuenta la pretensión, “su contestación y la prueba pericial solicitada” para argumentar “la excepción previa propuesta” dijo que su precio supera los “$70’000.000,oo”, en consecuencia por ser “el proceso […] de mayor cuantía” le correspondía conocer al juez del circuito.

7 Que el Juzgador de Segundo Grado mediante auto de 18 de octubre de 2012 confirmó la providencia.

8 Que los proveídos de marras tienen importancia constitucional, dado que intentan “juzgar un proceso donde están en controversia derechos reales principales sobre un bien inmueble cuyo valor es superior a […] 70’000.000,oo, por la cuerda del proceso verbal de única instancia, violando abiertamente las normas sobre la cuantía, competencia y procedimiento establecidas por la ley…”

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS. Ambos despachos guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal negó la protección instada, destacando que “la pretensión es de orden subjetivo, contractual y no real; y no con fundamento en el valor del bien inmueble objeto del contrato mismo, se tiene que el juez ad-quem apoyó su decisión en lo establecido en el artículo 20 C.P.C., indicando que la cuantía para determinar la competencia esta definida por la pretensión, cual es la de declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública número 2089” Agregó que los accionados dedujeron que el precio estaba dado por el importe estipulado en...

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