Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 21 de Febrero de 2013
Fecha | 21 Febrero 2013 |
Número de expediente | 65010 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
G.E.M.F.
Aprobado Acta No. 54.
Bogotá, D.C., veintiuno de febrero de dos mil trece.
Procede la Sala a desatar la impugnación presentada por el accionante R.V.R., frente al fallo de tutela emitido el 13 de diciembre de 2012, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, a través del cual denegó la solicitud de amparo presentada en contra del JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE EL SANTUARIO, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN
Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el libelista, fueron reseñados por el A- quo en la siguiente forma:
“…el actor busca por este medio, se cambie el criterio que viene siendo aplicado por el Juzgado de Ejecución de Puerto Triunfo (sic), en cuanto al cumplimiento de la proporción del tiempo que debe permanecer detenido para acceder a la libertad condicional, que, en su sentir, debe consistir en las tres quintas partes y no las dos terceras partes como lo asume el juzgado ejecutor.”
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, mediante proveído del 13 de diciembre de 2012, rechazó la solicitud de amparo bajo dos supuestos: (i) la temeridad en el ejercicio de la acción y (ii) el desconocimiento del principio de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, el demandante impugnó la sentencia sin especificar razones jurídicas en ese sentido.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de señalarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues, como regla general, la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba