Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Abril de 2013
Fecha | 09 Abril 2013 |
Número de expediente | 39974 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Luis Guillermo Salazar Otero
Aprobado Acta No. 105
Bogotá D. C., nueve (9) de abril de dos mil trece (2013).ASUNTO:
En términos de los artículos 103 y 104 de la Ley 600 de 2000 se pronuncia la Sala sobre el impedimento conjuntamente expresado por los Magistrados J.L.B.C., J.L.B.M., F.A.C.C.M. delR.G.M., J.E.S.S. y J.Z.O. para conocer de la demanda de revisión instaurada a través de apoderado por N.E.G.C., así como sobre la admisibilidad de ésta.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
1. Según resumió la Corte en su oportunidad, “El proceso ejecutivo singular de L.J.L.B. contra N.E.G.C. y A.D.N. fue repartido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, regentado entonces por el acusado A.G.P., quien libró mandamiento de pago el 15 de septiembre de 1994, y ordenó, a su vez, varias medidas cautelares, entre ellas: a) el embargo del salario que las demandadas percibían como funcionarias de la Fiscalía General de la Nación; b) el embargo del remanente de los bienes que por cualquier motivo se llegaren a desembargar en los procesos ejecutivos que cursan contra las dos demandadas en los Juzgados Primero y Quince Civil Municipal; y en los procesos ejecutivos que cursaban solo contra N.G.C. en los Juzgados Primero, Quinto, Sexto, Décimo, Once, Quince y Dieciocho Civiles Municipales de la misma ciudad; y c) el embargo y secuestro de los bienes muebles de la señora A.D.N..
“La demandada D.N. solicitó, mediante escrito presentado el 19 de junio de 2000, el levantamiento de las medidas cautelares como consecuencia de la perención del proceso, a lo cual accedió el J.G.P., en providencia de 28 de agosto de 2000.
“A su vez, la señora N.E.G.C. por medio de apoderado judicial presentó solicitud de desembargo de su salario, la cual fue concedida por el Juez mediante providencia de 9 de noviembre de 2001, con fundamento en el artículo 35 del Decreto 546 de 1971 y lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia C-183 de 1999 que reconoció su exequibilidad, al considerar como inembargables los salarios de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial; omitiendo el juez acusado hacer pronunciamiento alguno en relación con la devolución a la demandada de los títulos judiciales que reposaban hasta entonces dentro del proceso ejecutivo a órdenes del juzgado.
“A solicitud del demandante, mediante auto de 25 de octubre de 2004 el juez G.P. decidió: a) ordenar...
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