Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 433983574

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Abril de 2013

Número de expediente35127
Fecha17 Abril 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 113

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).V I S T O SLa Corte resuelve los recursos de casación formulados por los defensores de los procesados H.E.C.A. y B.G.C.O. en contra de la sentencia del 25 de junio de 2010, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali modificó la decisión del Juez 4º Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de la misma ciudad y, en su lugar, condenó a los mencionados por el punible de homicidio simple y a otros trece militares por el mismo delito, en su modalidad culposa.

H E C H O SHacia las 17:30 hr. del 22 de mayo de 2006, 13 hombres del Pelotón Especial Lince del Batallón de Alta Montaña No. 3, ‘R.L.C.’, adscrito

a la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en Cali, al mando del Teniente H.E.C.A., hicieron presencia en inmediaciones del hogar siquiátrico Mi Casita, ubicado en la parcelación La Cristalina, corregimiento de Potrerito, zona semiurbana del Municipio de Jamundí (Valle del Cauca), en cumplimiento de la orden de operaciones denominada ‘Continuación de la Misión Táctica No. 27 Ballestas III de la orden de operaciones No. 23 del Batallón de Alta Montaña No. 3’, elaborada el día 21 del mismo mes y año.

A la llegada de los militares, se encontraba en el exterior del aludido inmueble un grupo conformado por 7 hombres de la Policía Nacional (DIJIN, Comisión Especial para Cali, Grupo COMCA) del Grupo Investigativo de Hidrocarburos, quienes, guiados por el informante civil L.E.B.Z., se encontraba practicando un operativo, encaminado a la búsqueda de sustancia estupefaciente. Hacia las 17:40hr, en el preciso instante en que el grupo de policías requería a los moradores del hogar siquiátrico para permitirles el ingreso, los militares abrieron fuego en contra de aquellos, provocando así la muerte de todos los policías, incluido el civil B.Z., quien se hallaba desarmado.

La acción militar era comandada, fuera del teatro de los acontecimientos, por el Teniente Coronel B.G.C.O., para la fecha comandante del Batallón de Alta Montaña, quien prevalido de la mencionada orden de operaciones, la cual resultó falsamente motivada, y previo el cruce de comunicaciones telefónicas con C.A., así como con el suboficial de inteligencia del Ejército y el informante que acompañaba a los policías, guió la operación y se abstuvo de suspenderla, no obstante los perentorios reclamos de sus superiores; una vez producido el resultado descrito, la escena del múltiple crimen fue alterada, al tiempo que los miembros del Ejército impidieron el acceso de la autoridad de policía.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. Las labores de investigación en el lugar de los hechos fueron realizadas por el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación, la cual, a través de su delegado y en audiencia reservada celebrada el 31 de mayo de 2006, solicitó orden de captura en contra de B.G.C.O., H.E.C.A., J.G.P.D., J.H.M.C., J.A.P.M., N.E.D.P., L.E.C.P., C.F.E.R., J.A.P.M., P.E.R.C., M.A.R.G., E.J.O.G., W.R.B.P., J.C.R.M. y J.A.P.M..

    Así, previa orden del fiscal emitida el 23 de mayo de 2006 para extraer información de los teléfonos celulares aprehendidos en la escena de los hechos y una vez realizada la correspondiente audiencia de control posterior el 31 de mayo de 2006, los días 1º, 2 y 17 de junio de 2006, ante los Juzgados 25 y 13 Penales Municipales con función de control de garantías de Cali, se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura; allí mismo, la fiscalía les imputó a los prenombrados la coautoría de los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo (artículos 103, 104, numerales 7º y 10º, del Código Penal, modificados por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004). Además, el juez de garantías afectó a los imputados con medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.

    El 30 de junio de 2006, los Fiscales Seccionales 10º de la Unidad contra el Terrorismo y 11º de la Unidad Antisecuestro radicaron el escrito de acusación en contra de los aludidos imputados, como coautores de las conductas punibles de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7-10 del Código Penal) “en múltiple concurso homogéneo e instantáneo”, según las normas citadas en precedencia.

    La audiencia de formulación de acusación tuvo lugar el 19 de julio de 2006, ante el Juez 4º Penal del Circuito Especializado de Cali, funcionario que se declaró incompetente para tramitar el juicio, por lo que dispuso la remisión de la actuación con destino al Consejo Superior de la Judicatura, a fin de que dicho organismo definiera la competencia entre la justicia ordinaria y la penal militar. Fue así como, a través de decisión del 28 de julio de 2006, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura asignó la competencia al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Cali.

    Cumplido lo anterior, el 8 de septiembre del mismo año, el delegado de la Fiscalía General formuló acusación en contra de los 15 militares mencionados, en los términos precisados en el escrito de acusación, aclarando que C.O. habría de responder en juicio como determinador.

    Entre el 7 y 10 de noviembre de 2006 se realizó la audiencia preparatoria; la pública del juicio oral se inició el 18 de diciembre siguiente y culminó el 18 de febrero de 2008, con el anuncio del sentido condenatorio del fallo. El 7 de mayo de 2008, el Juez 4º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento profirió y dio lectura al fallo, por medio del cual condenó a B.G.C.O. y H.E.C.A. a las penas principales de 54 y 52 años, respectivamente, como determinador[1] el primero y coautor impropio el segundo, del delito de homicidio agravado (artículo 103 y 104-7-10 del Código Penal, “bajo circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el numeral 15 del artículo 58, concordante con el 31” del mismo código, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

    Los demás procesados, J.G.P.D., J.H.M.C., J.A.P.M., N.E.D.P., L.E.C.P., C.F.E.R., J.A.P.M., P.E.R.C., M.A.R.G., E.J.O.G., W.R.B.P., J.C.R.M. y J.A.P.M. fueron condenados a la pena principal de 50 años de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término de 20 años, como coautores de las mismas conductas punibles.

    Así mismo, el a quo se abstuvo de condenar a los sentenciados al pago de los perjuicios generados por su conducta, “sin perjuicio de que las víctimas puedan acudir a la jurisdicción civil ordinaria para efectos de obtener la reparación de los daños”, al tiempo que les negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.

    Los defensores de todos los sentenciados apelaron la sentencia del juzgado. Así, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en fallo del 25 de junio de 2010, modificó la decisión impugnada y, en consecuencia, declaró que B.G.C.O. y H.E.C.A. son autores mediatos responsables del delito de homicidio, en concurso homogéneo (artículo 103 del Código Penal), y los sentenció a la pena de 29 años y 10 meses de prisión.

    A los demás procesados, J.G.P.D., J.H.M.C., J.A.P.M., N.E.D.P., L.E.C.P., C.F.E.R., J.A.P.M., P.E.R.C., M.A.R.G., E.J.O.G., W.R.B.P., J.C.R.M. y J.A.P.M. los declaró responsables de la conducta punible de homicidio culposo, en concurso homogéneo (artículo 109, en concordancia con el 32-10 del Código Penal, el cual se refiere al error vencible) y los condenó a la pena principal de 8 años y 2 meses de prisión, al tiempo que reajustó para todos los sentenciados la duración de la sanción accesoria.

    Los defensores de B.G.C.O. y H.E.C.A. interpusieron y sustentaron oportunamente el recurso extraordinario de casación. Las demandas fueron admitidas y sustentadas en la respectiva audiencia oral.

    L A S D E C I S I O N E S D E I N S T A N C I A

  2. El a quo estimó que C.O. fue determinador “o autor intelectual” del múltiple crimen, toda vez que, actuando por fuera del teatro de los acontecimientos y prevalido de una orden de operaciones falsamente fundamentada, conocía, al igual que C.A. y los restantes 13 implicados, la condición de policías de las víctimas, según así se desprende de las siguientes circunstancias: i) el contexto en que ocurrieron las comunicaciones telefónicas sostenidas entre los aludidos oficiales con el suboficial de inteligencia L.E.M.H. y el informante que guiaba a los policías; ii) el contenido de los mensajes de texto cruzados entre C. y M.H., y iii) el desobedecimiento del C.C.O. frente a la orden de su superior de parar la acción, cuando solamente se habían producido tres bajas entre las víctimas.

  3. El ad quem consideró que como no se allegó el contenido de las llamadas telefónicas sostenidas entre el informante B.Z., que acompañaba al grupo de policías, y el suboficial de inteligencia del Ejército M.H., y entre éste y los oficiales C.O. y C.A., entonces no puede determinarse que los militares conocían la calidad de integrantes de la Policía Nacional de la víctimas.

    Por el motivo indicado, el Tribunal desestimó la causal de agravación del artículo 104-7 del Código Penal (calidad de servidor público de la víctima); y lo propio hizo con la causal de agravación del numeral 10 del mismo artículo (indefensión), tras apreciar que los policías usaron sus armas de fuego, que ni las voces de clemencia de las víctimas ni el encontrarse el civil desarmado, entre otros argumentos, configuraban dicha situación.

    Aún así, la Corporación de instancia tomó en consideración la existencia y el contexto en que se realizaron dichas llamadas y las apreció de manera conjunta con los mensajes de texto cruzados entre los miembros del Grupo Lince del Ejército, la falsa motivación de la orden de...

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