Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 433983738

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 10 de Abril de 2013

Número de expediente36579
Fecha10 Abril 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobado Acta No. 106

Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal primera Delegada ante el Tribunal Superior de Tunja, contra la providencia del 13 de abril de 2011, mediante la cual la Sala Penal de esa Corporación, negó la solicitud de preclusión de la investigación a favor de la doctora A.M.R., en su condición de Fiscal 23 Seccional de Chiquinquirá.

ANTECEDENTES
  1. La investigación tuvo como génesis el escrito anónimo dirigido a la Fiscalía General de la Nación, en el cual denuncia de manera genérica a la doctora A.M.R. en su condición de Fiscal 23 Seccional de Chiquinquirá por abstenerse de judicializar casos puestos en su conocimiento por la Policía Nacional, entre otros informa el proceso en contra de O.L.P.S. por el punible de homicidio, como los delitos de fabricación, tráfico o porte ilegal de armas de fuego y defraudación a los derechos patrimoniales de autor.

  2. A efecto de verificar la denuncia, la Fiscal del caso ordenó inspección judicial a las procesos a cargo de la doctora M.R., como resultado de la investigación el 18 de mayo de 2010, dispuso el archivo de la indagación preliminar en relación a los procesos de O.L.P.S., R.A.P., J.V.P.C., H.V.R. y J.G.P.D..

  3. Así mismo, determinó la ruptura de la unidad procesal para continuar la investigación por los punibles de prevaricato por acción en los procesos de H.A.L.P., J.V.V.C., y prevaricato por omisión en los sumarios de L.E.L.V. y O.D.G.C..

  4. Recolectados los elementos de convicción, el ente acusador el 14 de marzo de 2011[1], radicó escrito de solicitud de preclusión con fundamento en la causal denominada atipicidad del hecho investigado, prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

  5. El 13 de abril de 2011, el Tribunal de Tunja instaló la audiencia de preclusión, y en ella la Fiscal del caso adicionó a su petición la causal consagrada en el numeral 2º del artículo 332, es decir, la existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el Código Penal.

    5.1. En desarrollo de la audiencia, la F.D., acreditó la calidad de servidora pública de la funcionaria investigada y resaltó los elementos materiales probatorios y evidencia física recopilada.

    Al referirse al prevaricato por acción, precisó que el mismo se configuró objetivamente por el desconocimiento de la doctora A. de los artículos 302[2], numeral 3º del 313 de la Ley 906 de 2004[3]; como el artículo 365 del Código Penal[4], además de las sentencias de constitucionalidad C- 591 de 2005 y C-370 de 2006, empero no lo hizo de manera dolosa.

    Para sustentar su aseveración, señaló como la investigada actuó con el convencimiento errado que cuando el indiciado carecía de antecedentes penales al momento de ser aprehendido por el delito de porte ilegal de armas, es decir, cuando se trataba de un infractor primario, no ameritaba realizar las audiencias de legalización de captura o de imposición de alguna medida de aseguramiento ante el Juez Penal Municipal con función de control de garantías[5], razón por la cual los dejaba en libertad y simplemente los requería bajo el compromiso de presentarse al día siguiente a efecto de realizar la audiencia de formulación de imputación.

    5.2. En cuanto al punible de prevaricato por omisión, la D.F. consideró que objetivamente se estructuró ante el desconocimiento de la doctora A. del numeral 1º del artículo 250 de la Constitución Nacional, artículos 114 y 302 del Código de Procedimiento Penal vigente, esto es, incumplió con sus deberes como F.; sin embargo, estimó una ausencia de dolo en el actuar de la funcionaria, porque las decisiones adoptadas se debían al desconocimiento de las normas del régimen de la libertad y de captura, un actuar negligente, ante la ignorancia del nuevo sistema penal acusatorio, justificado en el cansancio por más de 20 años de servicio, pero enfatiza, en ningún momento correspondía a una voluntad de no cumplir la norma. En consecuencia, consideró la conducta de la doctora M.R. como atípica al no encontrarse demostrado el dolo.

  6. Por su parte el Ministerio Público disintió de la teoría expuesta por la Fiscalía, la razón, la Ley 906 de 2004, entró en vigencia en Tunja y Santa Rosa de Virterbo desde el 2006, por lo tanto, después de 2 años de su aplicación, no es posible aducir error de tipo o existencia de una causal de exclusión de responsabilidad.

  7. Por su parte el defensor de la indiciada compartió los planteamientos de la Fiscalía, manifestó que su prohijada actúo de conformidad con el inciso 3º del artículo 302 del Código de Procedimiento Penal, luego adoptó las decisiones en derecho, en consecuencia no se encuentra demostrado el factor objetivo o subjetivo del prevaricato; además, consideró como plausible un error en las decisiones adoptadas pero en ningún momento manifiestamente contrarias a la Ley.

    DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA

    La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja denegó la solicitud de preclusión de la investigación elevada por la Fiscal Delegada, por las siguientes razones:

  8. Concluyó que la Fiscalía no demostró ninguna de las dos causales invocadas del artículo 332 del Código de Procedimiento Penal, se limitó a señalar que los delitos de prevaricato por acción y omisión objetivamente se configuraron, empero, no existió dolo en el actuar de la investigada, esta tesis del ente acusador carece de sustento probatorio, porque en el interrogatorio practicado a la indiciada no se le preguntó las razones por las cuales concedió la libertad a los aprehendidos y sobre las omisiones negó haberse rehusado a recibir las diligencias en sus turnos, más bien refirió una animadversión por parte de los policías.

  9. En cuanto al aspecto subjetivo, señaló el A-quo, que de los elementos materiales probatorios se aprecia como la doctora A. actúo de manera voluntaria, tanto al conceder la libertad a los indiciados, como al no recibir los informes policiales y los capturados, así lo expuso la D.F. al argumentar la solicitud de preclusión de la investigación. Por consiguiente, ante la inexistencia demostrativa de que la investigada actuó bajo un error de tipo o ignorara las normas atinentes al procedimiento en los casos de captura en flagrancia, no consideró procedente la preclusión de la investigación.

  10. El Tribunal acogió las apreciaciones del Ministerio Público, al considerar improcedente predicar por parte de la Fiscal Delegada un desconocimiento de la norma procedimental penal por parte de la procesada, cuando la Ley 906 de 2004 tenía una vigencia de 2 años en Tunja y Santa Rosa de Cabal.

    En definitiva, el Tribunal Superior de Tunja consideró no demostradas las dos causales de preclusión invocadas por la Fiscalía.

    DE LA APELACIÓN

    Notificadas las partes en estrados de la decisión, la D.F. ante el Tribunal interpuso el recurso de apelación.

    Su disenso lo expresó en los siguientes términos:

  11. Reiteró los argumentos de la solicitud...

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