Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434795722

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 17 de Abril de 2013

Número de expediente40159
Fecha17 Abril 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 113

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013).V I S T O S

La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora 117 Judicial Penal II en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 7 de septiembre de 2012, mediante el cual absolvió al D.L.A.M.P., ex Fiscal 66 Seccional de Chigorodó, del delito de prevaricato por acción cometido en concurso homogéneo.

H E C H O S

El a quo los expuso en los siguientes términos:

“La presente investigación se inició por un escrito anónimo que llegó en el mes de mayo de 2006, a la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, mediante el cual se dieron a conocer varios casos que al parecer atendió de manera irregular el doctor L.A.M.P., Fiscal 66 Seccional de Chigorodó, Antioquia y que se referían a la entrega de vehículos, así:

  1. Investigación previa nro 5225, delito falsedad marcaria en el vehículo de placas HAG-972, toda vez que presentaba regrabación en el motor. Mediante decisión del 19 de noviembre de 2004, profirió resolución inhibitoria y ordenó su entrega definitiva.

  2. Investigación previa nro 4973, delito falsedad marcaria de la motocicleta de placas MIZ 82 A, toda vez que presentaba regrabación del motor, chasis y placa falsa. Mediante proveído del 19 de julio de 2004, profirió resolución inhibitoria y el 26 del mismo mes dispuso su entrega definitiva.

  3. Investigación previa nro 5488, delito falsedad marcaria de la moto de placas MIZ 82 A, por cuanto el experticio técnico dedujo falsedad en el número del motor, chasis, placa y seguro obligatorio y se contaba con las copias de la previa nro 4973, se dispuso el archivo definitivo de lo actuado sin haberse tomado ninguna decisión de fondo, ni haberse pronunciado sobre la entrega del rodante, desconociéndose la ubicación de la motocicleta. Posteriormente se adelantó el proceso 1307 en la fiscalía local por el delito de estafa, cuyo sindicado fue el señor R.R..

  4. Investigación previa nro 1730, delito falsedad marcaria de la camioneta de placas PBE 252, por cuanto presentaba falsedad en la placa y tarjeta de propiedad, hubo entrega definitiva y resolución inhibitoria. Posteriormente la fiscalía local adelantó la previa 2373 por el delito de lesiones personales en contra del mismo sindicado, donde se decía que el vehículo tenía placa falsa y los números de chasis y motor no correspondían al automotor, se abstuvo de hacer entrega del rodante, el cual fue dejado a disposición de la fiscalía seccional, desconociéndose el trámite seguido.

  5. Investigación previa nro 383 adelantada por la fiscalía local de Tierra Alta, Córdoba, por el delito de falsedad marcaria, donde estaba involucrado el tractor de placas KOB-73, el que tenía adulteración de los guarismos de identificación. El fiscal 66 seccional, sin ser el competente, ordenó la entrega del rodante a su amigo el abogado J.E.B.M.”.

ANTECEDENTES PROCESALES

La Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia dispuso, el 17 de mayo de 2006, el inicio de investigación previa y el 29 de septiembre siguiente, la apertura de instrucción, vinculando el 8 de noviembre de 2007, mediante diligencia de indagatoria, al Dr. L.A.M.P.. Clausurada la fase investigativa el 31 de marzo de 2008, calificó el mérito del sumario, el 27 de julio del mismo año, con resolución de acusación por el delito de prevaricato por acción en concurso homogéneo.[1]

Conoció la causa el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Penal-, que celebró la audiencia preparatoria el 9 de febrero de 2009 y la pública, a través de su Sala de Descongestión, el 15 de agosto de 2012. Posteriormente, el 7 de septiembre de esa anualidad, emitió sentencia absolutoria.[2]

LA SENTENCIA APELADA

La Sala de Descongestión Penal de la Corporación en mención, luego de analizar las decisiones calificadas por la Fiscalía como contrarias a derecho, absolvió al procesado de los cargos formulados en su contra, a partir de estos razonamientos:

Investigación previa 383. Esta actuación referida a la entrega por parte del Dr. MOSQUERA PALACIOS del tractor de placas KOB-73, pese a la falta de competencia para proceder en tal sentido al conocer la Fiscalía de Tierra Alta (Córdoba) del trámite que originó su inmovilización, no ostenta las características para considerarse constitutiva de prevaricato, ya que ante la existencia de una vía de hecho en la retención del rodante por la ausencia de una orden legítima y de requerimiento judicial que la avalara, el procesado dispuso remediarla. De esta manera, ningún reproche advirtió en que a través de un derecho de petición se hubiesen evitado las pérdidas económicas ocasionadas “por un problema bastante confuso, que lo originó la misma Fiscalía sin sustento legal alguno”.

Investigación previa 5488, relacionada con la retención de la motocicleta de placa MIZ-82 A por regrabación del motor, del chasis y por presentar falsedad en la licencia de tránsito y SOAT. Al revisar las copias de estas diligencias, concluye el Tribunal que el implicado no ordenó la entrega del vehículo, y si ello previamente ocurrió lo fue el 19 de julio de 2004, en el radicado 4973, es decir, en un asunto diverso al de este trámite, por lo cual estima que ningún juicio de reproche puede elevársele.

Investigación previa 5225. Retención del campero de placas HAG-972 por regrabación del motor. Luego de transcribir la primera instancia los argumentos expuestos por el acusado en la resolución inhibitoria que dispuso su devolución definitiva, dedujo que ninguna irregularidad se presentó en la decisión y, al contrario, fue acertada, pues se demostró que el poseedor era de buena fe y ya habían transcurrido más de seis meses para adoptar una determinación al respecto, conforme con el artículo 325 de la Ley 600 de 2000. Ahora, aunque se estableció que el motor era regrabado esta circunstancia se reportó desde 1991, cuando el vehículo fue hurtado, recuperado y entregado a su dueño, en consecuencia, la adulteración de los guarismos de identificación, según lo indicó el F. en su momento, era irrelevante para el derecho penal, porque para esa época tal situación sólo constituía una trasgresión a las normas de tránsito, toda vez que no se encontraba vigente el artículo 285 del actual Estatuto de Penas. Entonces, no era procedente la tipificación del delito de falsedad marcaria.

De esta forma, dice el a quo, son entendibles las exculpaciones del procesado en punto del error en el que incurrió a la hora de interpretar la normatividad aplicable, como quiera que su desempeño profesional en municipios pequeños le impedía consultar los casos a resolver con otros funcionarios, revisar la Internet o enterarse de los cambios normativos, “ya que recordemos que el señor L.A. dijo, que siempre llevaba un código verde, sin comentarios doctrinales, ni jurisprudenciales, y en esas condiciones, fácilmente pudo desconocer la modificación que introdujo la ley 813 de 2003, al crear el segundo inciso del artículo 285 de la Ley 599 de 2000, que alude precisamente al delito de falsedad marcaria, esto es, cuando los sistemas de identificación de alguna manera se encuentran no originales o adulterados, a fin de contener el hurto de automotores…”.

Así las cosas, estimó que no hubo dolo en esta ni en las demás resoluciones que ordenaron la devolución de los vehículos, al apreciar en el funcionario falta de capacitación y actualización de las leyes aplicables al asunto.

Investigación previa 4973, relativa a la motocicleta de placa MIZ-82 A que presentaba el chasis y motor regrabados. Tampoco concluyó el Tribunal en este trámite en la materialización de infracción penal, remitiéndose a los argumentos expuestos en precedencia para pregonar la ausencia de dolo, pues para la fecha en que se profirió inhibitorio y se devolvió el automotor el procesado tenía el convencimiento errado acerca de la vigencia de las leyes de tránsito para resolver el particular, además la entrega se efectuó a un propietario de buena fe, por lo que era viable este proceder, aun cuando se utilizara una “resolución plantilla”.

Investigación previa 1730, referida a la camioneta de placas PBE-252. Pese a lo señalado en el anónimo que dio inicio al proceso penal, al cual dio validez la Fiscalía, la entrega del vehículo fue dispuesta por otro funcionario, limitándose el Dr. M.P. a cumplir lo pertinente. Ahora, independientemente de que se hubiera allegado a ese trámite un informe del grupo de automotores de la Sijin reportando inconsistencias en los sistemas de identificación del rodante, este fue remitido con posterioridad a la fecha de su entrega, de ahí que el a quo tampoco divise en este evento un actuar manifiestamente contrario a la ley.

LA IMPUGNACIÓN

La Procuradora 117 Judicial II Penal interpuso y sustentó oportunamente recurso de apelación en contra de la anterior determinación, poniendo de relieve falencias que, en su sentir, se presentan en la argumentación que condujo a la absolución:

Investigación previa 383. Expresamente el acusado indicó que el tractor de placas KOB-73 se encontraba a órdenes de la Fiscalía Local de Chigorodó, en razón a la comisión efectuada por la Fiscalía de Tierra Alta para la toma de improntas. Por lo tanto, si no adelantaba el proceso que dispuso la inmovilización del vehículo, no podía ordenar su devolución al no ser el funcionario competente para resolver el asunto y, en ese sentido, debió responder el derecho de petición que deprecaba su entrega, razón por la cual, estima, intervino de manera arbitraria y faltó al ordenamiento jurídico “sin ningún tipo de reflexión legal y probatoria que le permitiera hacerlo”.

A su juicio, si fue la...

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