Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434795778

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Abril de 2013

Fecha17 Abril 2013
Número de expediente08001221300020120065601
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de diez (10) de abril de dos mil trece (2013).

R.: Exp. T. N° 0800122130002012-00656-01

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 6 de marzo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó la tutela de M.P.B.P. frente a los Juzgados Veinte Civil Municipal y Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, siendo vinculados A.S.A., E.M.R. y D.A.G.O..

ANTECEDENTES
  1. Obrando directamente, la promotora sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y a la “personalidad jurídica”.

  2. Señala como contrarios a sus garantías, el auto que desestimó la excepción que propuso por vía de reposición contra el mandamiento ejecutivo hipotecario librado a favor de A.S. en contra suya y de C.O.P. y E.M.R., y el del superior que inadmitió la alzada.

  3. Sustenta la reclamación en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 1 a 4):

    a.-) Que el 8 de abril de 2005, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla emitió orden de pago en el referido asunto, y tal providencia le fue notificada mediante aviso recibido el 26 de julio de ese año.

    b.-) Que el 22 de septiembre de 2010, tal autoridad declaró la nulidad de su enteramiento, y surtió tal acto por conducta concluyente.

    c.-) Que invocó la prescripción de la acción cambiaria de la letra de cambio objeto de recaudo mediante reposición contra la orden de apremio, como lo prevé la Ley 1395 de 2010, y el Despacho corrió traslado por dos días conforme prevé el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, y no tres como señala el 99 ibídem.

    d.-) Que el 17 de enero de 2012, dicho funcionario negó el remedio horizontal propuesto argumentando que la interrupción civil que operó para los codemandados le fue comunicada por haber suscrito el título-valor en el mismo grado.

    e.-) Que el 10 de febrero del mismo año, el juzgado cognoscente rechazó por improcedente la “reposición” que interpuso frente al anterior auto y concedió la apelación; luego, el 30 de julio de 2012, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad declaró inadmisible la alzada por inviable.

  4. Pretende se revoque el pronunciamiento censurado y se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue a las encartadas (folio 7).

    RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS E INTERVINIENTES

    El Juzgado Veinte Civil Municipal de Barranquilla se opuso al auxilió porque tramitó la reposición conforme a las normas legales; añadió que motivó debidamente la no configuración de la prescripción, en la solidaridad de los obligados cambiarios (folios 24 a 28).

    El Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad manifestó que una vez inadmitió la apelación devolvió el expediente al a-quo, y por ello no rindió informe (folios 21 y 22).

    A.S.A. pidió desestimar la salvaguarda debido a que las acusadas han resuelto todas las peticiones de la reclamante, quien busca dilatar el pleito civil (folios 46 a 49 cuaderno 1).

    Los restantes vinculados guardaron silencio.

    FALLO DEL TRIBUNAL

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