Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 12 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 434796090

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 12 de Abril de 2013

Fecha12 Abril 2013
Número de expediente50001221300020120024601
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de once (11) de abril de dos mil trece (2013)

Ref.: 50001-22-13-000-2012-00246-01

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 24 de julio de 2012, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro de la acción de tutela promovida por L.D.C.M. contra los Juzgados Tercero Civil del Circuito y Primero Civil Municipal, ambos de esa misma ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes del proceso objeto de queja constitucional.ANTECEDENTES

  1. La actora reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad de las partes ante la ley procesal y acceso efectivo a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que promovió la Unión Temporal Prourba en su contra y en la de C.A.R.C..

    En consecuencia, solicita “dejar sin efectos la sentencia de fecha 31 de agosto de 2011 emanada por el Juez Primero Civil Municipal de Villavicencio por conducto del mismo despacho judicial para que (…) proceda a dar cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela” (fl. 7, cdno. 1).

  2. La accionante, sustenta la queja constitucional en síntesis en que:

    2.1. Celebró un contrato de arrendamiento de un local comercial con la Unión Temporal Prourba desde el 1 de mayo de 2006, la que el 4 de abril de 2008 promovió en su contra un proceso de restitución de inmueble arrendado por mora en el pago de los cánones de los meses mayo y abril de 2008, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio.

    2.2. Transcurrieron más de doce meses sin que la demandante realizara “acto alguno para surtir la citación de notificación de los demandados”, la que envió el 12 de mayo de 2009 y ante la no comparecencia de los mismos, ocho meses después el actor solicitó el oficio para el aviso (fl. 1, cdno. 1).

    2.3. Al momento de surtirse el enteramiento por aviso, se encontraba al día en el pago de los instalamentos, pues incluso la Unión Temporal ya le había cobrado los citados meses de abril, mayo y los siguientes. En dicho juicio, propuso excepciones de fondo aduciendo que la demandante no le recibió el pago y anexó copia de las consignaciones realizadas desde abril de 2008 hasta febrero de 2010 ante el Banco Agrario, frente a las cuales el extremo actor guardó silencio.

    2.4. Conforme a la petición de su apoderada, el juzgado de conocimiento remitió un oficio al Banco Agrario para que certificara si los depósitos judiciales que se aportaron con la contestación de la demanda habían sido cobrados, entidad que le comunicó al despacho que el dinero ya había sido solicitado, es decir, “se demostró que desde un comienzo la entidad demandante estaba cobrando los cánones de arrendamiento causados e incluso los de marzo y abril de 2008” (fl. 2, cdno. 1).

    2.5. El estrado municipal accionado, profirió sentencia el 3 de agosto de 2011 indicando que las consignaciones “se realizaron el 8 de abril de 2008, es decir, un mes y tres días del término estipulado para cancelar dicha renta, y que esto demuestra que hubo incumplimiento o mora en el pago de los cánones de marzo y abril, y que el escrito dirigido al demandante no fue prueba suficiente para determinar que efectivamente las causas del incumplimiento se dieron por los hechos aducidos”, todo lo cual en su sentir, constituye una vía de hecho por defecto fáctico, ya que no se valoraron las pruebas en conjunto, ni se tuvo en cuenta, que se acreditó la inexistencia de la mora con el oficio del Banco Agrario, el silencio del demandante frente a las excepciones que propuso y el pagó que realizó el 8 de abril de 2008.

    2.6. No se aplicó el canon 304 del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 10 de la Ley 820 de 2003 prevé que si el arrendador se rehusa a recibir el pago, el arrendatario deberá cumplir con su obligación, consignando las sumas en las entidades autorizadas por el Gobierno Nacional y “ante la negativa del arrendador de querer recibir el canon correspondiente al mes de marzo de 2008, este se consignó al vencimiento del periodo a los tres (3) días siguientes y abril de 2008 se consignó en término, ya que marzo y abril fueron consignados el 08 de abril de 2008” (fls. 2 y 3, cdno. 1).

    2.7. Interpuso recurso de apelación contra la referida determinación, empero el Juzgado Tercero Civil del Circuito, revocó el auto mediante el cual avocó conocimiento de la alzada y la declaró improcedente, sin valorar “los argumentos esgrimidos en la sustentación del mismo, por considerar que este era de única instancia”, con lo que agotó los medios de defensa judicial (fl. 3, cdno. 1).

  3. En respuesta a la...

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