Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Mayo de 2013
Número de expediente | 41100 |
Fecha | 29 Mayo 2013 |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Materia | Derecho Penal |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Aprobado acta Nº 170
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
Mediante sentencia del 9 de junio de 2010, el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín condenó al señor B.A.Y.H. como autor de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego.
La defensora apeló la decisión que fue ratificada el 8 de octubre siguiente por el Tribunal Superior de la misma ciudad. Contra el último fallo se interpuso casación, que fue declarada desierta por ausencia de sustentación.
En escrito del 10 de abril de 2013, el apoderado del señor Y.H. propone recurso extraordinario de revisión, aunque debe entenderse que invoca acción de revisión.
La Sala se pronuncia sobre la viabilidad de disponer o no la admisión de la demanda respectiva.
LA DEMANDA Y LAS
La Sala inadmitirá la demanda presentada, por cuanto no reúne los requisitos lógicos y de debida argumentación precisados en el artículo 222 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 del 2000, aplicable por cuanto el asunto que se pide reexaminar se tramitó bajo sus lineamientos, razón por la cual no resulta de recibo la Ley 906 del 2004 invocada por el actor. Las razones son las que siguen:
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A voces de los artículos 29 de la Constitución Política (que regula un derecho fundamental), 9º del Código Penal y 19 del de Procedimiento Penal, normas estas rectoras que son obligatorias, prevalentes sobre cualesquiera otras y que deben utilizarse como fundamento de interpretación, se impone al juez, a las partes y a la sociedad en general, el respeto por la cosa juzgada material, en el entendido de que la persona cuya situación haya sido definida mediante sentencia ejecutoriada, no puede ser sometida a nuevo juicio en razón de los mismos hechos.
La acción de revisión se constituye en la excepción a ese mandato, pero la misma circunstancia de que la situación ha sido debatida en todas las instancias y resuelta con fuerza de cosa juzgada, con respeto del debido proceso y de las garantías debidas a los sujetos procesales, quien invoque ese instituto debe cumplir con unas exigencias de forma y fondo que demuestren que, no obstante el acatamiento a aquellas garantías, la decisión comporta un problema de justicia material, en tanto la verdad declarada judicialmente es apenas formal, como que la real es diversa.
Esos requisitos se encuentran reglados en el artículo 222 de la Ley 600 del 2000.
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El peticionario no cumplió con las exigencias de la norma procesal en cita.
En...
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