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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 29 de Mayo de 2013

Número de expediente41207
Fecha29 Mayo 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 41.207

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADA PONENTE

MARÍA DEL ROSARIO G.M.

APROBADO ACTA N°. 170-

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Examina la Sala las bases jurídicas y lógicas de la demanda de casación presentada por el defensor de D.B.R. contra la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2012 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que revocó la absolución impartida el 31 de agosto de 2010, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de esa ciudad, por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE

  1. El 24 de enero de 2005, D.B.R. denunció a A.V. de Q. y A.I.Q.V. por los delitos de fraude procesal y falsedad en documento privado.

    Adujo para el efecto, que la última promovió proceso ejecutivo contra él –en calidad de codeudor- y su tío R.R.B., con fundamento en dos títulos valores por valor de $1.000.000 cada uno, siendo que no existía causa legítima para ello porque supuestamente el precio fue pagado de forma previa por R.B. al denunciante, el que a su vez lo habría entregado personalmente a la señora V. de Q..

    No obstante, mediante resolución del 23 de mayo de 2005, la Fiscalía 31 Seccional de Cali se inhibió de abrir investigación, por cuanto consideró que la conducta denunciada era atípica, en tanto no estaba probado que el valor de la obligación hubiera sido efectivamente cancelado a la acreedora.

    En la misma decisión, se ordenó compulsar copias contra D.B.R. a fin de que fuera investigado penalmente por el delito de falsa denuncia contra persona determinada.

    Recurrida la providencia fue confirmada el 9 de abril de 2007 por una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cali.

  2. Por estos hechos, el 22 de junio de 2007 Adela Villarraga de Quintero y A.I.Q.V. formularon denuncia penal en contra de D.B.R..[1]

  3. El 13 de julio del mismo año, la Fiscal 91 Seccional de Cali declaró abierta la investigación y dispuso vincular a través de indagatoria a B.R.[2].

  4. El 15 de abril de 2008 se clausuró el ciclo instructivo[3].

  5. El mérito del sumario se calificó con resolución de acusación del 30 de mayo de 2008 en disfavor de D.B.R., quien fue llamado a juicio como autor del injusto de falsa denuncia contra persona determinada (artículo 436 del Código Penal)[4], decisión que cobró ejecutoria el 16 de junio siguiente[5].

  6. El juzgamiento correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cali, despacho que el 25 de junio siguiente corrió el traslado de que trata el artículo 400 del Código de Procedimiento Penal[6].

    7. La audiencia preparatoria se surtió el 21 de octubre de 2009[7], y la pública de juzgamiento se llevó a cabo a instancias del Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de la misma ciudad el 10 de agosto de 2010[8].

  7. Mediante sentencia del 31 de agosto de ese año, D.B.R. fue absuelto del cargo imputado[9].

  8. Inconforme con el fallo de primera instancia, el representante de la parte civil interpuso recurso de apelación, que el 29 de noviembre de 2012 fue decidido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali en el sentido de revocar la providencia impugnada y condenar a D.B.R. en calidad de autor del delito de falsa denuncia contra persona determinada, a las penas principales de cuarenta y ocho (48) meses de prisión y multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual a la sanción privativa de la libertad y al pago de cincuenta (50) s.m.l.m.v. a favor de cada una de las perjudicadas por concepto de perjuicios morales. Igualmente, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y le concedió la prisión domiciliaria[10].

  9. El defensor interpuso[11] y sustentó[12] oportunamente el recurso extraordinario de casación.

  10. El representante de la parte civil, en su condición de sujeto procesal no recurrente, presentó los alegatos de oposición correspondientes[13].

    LA DEMANDA

    Primer cargo.

    Al amparo de la causal segunda del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, invoca la nulidad de la sentencia de segunda instancia y violación directa de la ley sustancial, concretamente, de los artículos 5, 6, 7, 8 y 15 ejúsdem y 29 de la Constitución Política, por cuanto se fundó “en asuntos facticos (sic) apuntados por el juez AD QUEN (sic) de manera subjetiva sin haber sido debatidos en el juicio”[14], lo que contrae una “NULIDAD DEL ORDEN SUPRA LEGAL”[15].

    Así mismo, estima que se vulneró el principio de prejudicialidad penal porque la sentencia de segunda instancia se profirió pese a que los hechos denunciados por el procesado aún se están investigando.

    En desarrollo de la censura, previa sinopsis de la cuestión fáctica y de los artículos 237 y 238 de la Ley 600 de 2000 y 5 y 8 de la Ley 906 de 2004, destaca la importancia de i) valorar en forma individual y en conjunto las pruebas, ii) garantizar el ejercicio del derecho de defensa en su componente de contradicción y, iii) buscar la verdad, apreciando los hechos notorios.

    Recuerda que la prueba directa que sirvió de base a la condena es la resolución inhibitoria que transitoriamente puso fin a la actuación iniciada con ocasión de la denuncia formulada por su mandante, decisión que no tenía carácter definitivo pues de hecho en el expediente obra prueba de que dicha investigación fue reabierta mediante resolución del 13 de agosto de 2010 de la Fiscalía 28 Seccional de Cali, la cual fue confirmada el 4 de marzo de 2011 en segunda instancia, esto es, antes de que se profiriera la sentencia de segunda instancia.

    Como los hechos puesto en conocimiento de la fiscalía por su mandante todavía están en la fase instructiva, “es ilógico”[16]y “absurdo”[17] declarar que su representado incurrió en el delito de falsa denuncia. Es así que si se llega a emitir fallo condenatorio en contra de la señora A.V. de Q. y su hija A.I.Q. de V., la denuncia presentada por D.B. no sería mendaz y por ende, se estaría ante dos decisiones antagónicas.

    Dado que el fallo impugnado avala hechos que aún se están debatiendo en otro proceso, sin que el sentenciado pueda confrontarlo oportunamente, reclama la violación del derecho de defensa y la consecuente nulidad del proveído atacado. Igualmente, estima que dicha providencia fue prematura, vulneró la presunción de inocencia y el principio de seguridad jurídica.

    Destaca que el Tribunal se abstuvo de pronunciarse frente a la resolución mediante la cual se reabrió la instrucción contra las mentadas damas, bajo el argumento que ellas no tuvieron la oportunidad de discutirlo, consideración que a juicio del recurrente debe ser rechazada por la Corte ya que al apelar esa providencia ejercieron el derecho de contradicción. Para el letrado la postura del Ad quem quebrantó los principios de imparcialidad y búsqueda de la verdad.

    Luego de citar el salvamento de voto de una de las magistradas integrantes de la Sala Penal, insiste en que procede la nulidad de la sentencia opugnada por reñir con el derecho de defensa del condenado.

    Remata enunciando la infracción directa del artículo 29 Superior “pues con fundamento en pruebas inexistentes de la existencia del delito, con violación del principio de la PREJUDICIALIDAD PENAL Y VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA , (sic) CON VIOLACIÓN DE LA PRESUNCION DE INOSENCIA (sic), DEL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, Y DE INVESTIGACIÓN INTEGRAL FUE CONDENADO D.B.R. LO QUE DE PLANO NOS ILUSTRA UN JUICIO VICIADO DE NULIDAD LLAMADO A SER MODIFICADO EN SEDE DE CASACIÓN”[18].

    Solicita casar la sentencia impugnada.

    Segundo cargo.

    Invocando la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, postula la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio de existencia por omisión y suposición.

    Las normas materia de infracción son los artículos 375, 376, 380 y 381 ejúsdem.

    Asegura el togado que la colegiatura ignoró cuatro medios de prueba; sin embargo, alude a cinco:

  11. La denuncia instaurada el 3 de julio de 2003 por D.B.R. ante la Inspección de Policía y Desarrollo Comunitario del Barrio el Guabal de Cali por la pérdida de los títulos valores que sirvieron para promover el proceso ejecutivo contra él y R.R.B..

    Resalta el demandante que para cuando se formuló esta denuncia aún los señores B.R. y V. de Q. eran pareja y “compartían en confianza y armonía su unión”[19], por lo que la “probabilidad que la mujer conociera la denuncia de la perdida (sic) de los documentos era suficientemente alta y aproximada a la verdad”[20].

  12. La denuncia instaurada el 24 de enero de 2004 por D.B.R. que dio origen al proceso penal contra las citadas señoras en la que se habría explicado detalladamente la forma en que ocurrieron los hechos.

  13. La sentencia de existencia y disolución de la sociedad patrimonial entre los compañeros D.B.R. y Adela Villarraga de Q., régimen de bienes vigente entre el 20 de septiembre de 1999 y el 18 de agosto de 2003.

  14. El testimonio de R.R.B., titular del crédito cobrado en el proceso ejecutivo.

    Señala el censor que este deponente indicó de forma “escueta y clara”[21] la manera en que canceló el crédito y su valor, así como que la señora de B.R. le...

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