Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 24 de Abril de 2013
Fecha | 24 Abril 2013 |
Número de expediente | 42541 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
R.E. BUENO
Magistrado Ponente
Radicación No. 42541
Acta No. 12
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de abril de dos mil trece (2013)
Se decide la impugnación interpuesta por ESILDA MARÍA BARLIZA FREYLE, frente al fallo proferido el 7 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
Plantea la actora que dentro del proceso ejecutivo mixto iniciado en su contra por el Banco BBVA S.A., el tribunal accionado, en fallo del 16 de febrero de 2011, revocó el del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y, en su lugar, dispuso la venta en pública subasta del bien hipotecado. Agrega que una vez en firme la liquidación del crédito y costas, la entidad ejecutante celebró un contrato de venta de derechos litigiosos con la señora B.N.L., la que fue aceptada mediante auto del 13 de febrero de 2012 como cesión del “crédito”. Seguidamente expresa que dicha providencia constituye una “vía de hecho” porque la aceptación de dicha “cesión” ocurrió “a pesar de presentar múltiples inconsistencias que afectan la validez de dicho contrato”; porque ese tipo de cesiones resulta improcedente “en esta clases de procesos” pues en “ellos no se pretende el reconocimiento o declaración de un derecho incierto o aleatorio (art. 1969), sino el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible, previamente aceptada”, es decir, que sólo procede en este tipo de asuntos “la cesión de crédito” y, además, porque al admitirse esa negociación como “cesión de crédito”, la actora queda sin posibilidad de “ejercer acciones contra el cesionario ‘del derecho litigioso’ (real negociación) como sería el derecho al retracto litigioso, lo que cercenaría sus derechos al debido proceso”.
También señala que la ejecutada, con base en un documento que le envió el Banco, presentó solicitud de terminación del proceso por condonación, el que fue desestimado en la providencia referida “basado en norma inapropiada, como lo es el artículo 537 del C.P.C. que habla de la terminación del proceso por pago, cuando lo adecuado era aplicar el artículo 1625 del C.C. que habla de las formas anormales de terminación del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba