Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 12 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 447752190

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 12 de Junio de 2013

Número de expediente15001221300020130021401
Fecha12 Junio 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá D. C., doce (12) de junio de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 05-06-2013

REF. Exp. T. No. 15001 22 13 000 2013 00214 01

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de abril de 2013, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja concedió la acción de tutela promovida por L.E.M.M. frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, actuación a la que fueron citados el Juez Tercero Civil Municipal de esa capital, A.O.H.H., F.B.M., J.A., J.D.P.L., el Departamento de Policía de Tunja, J.E.M.W., R.I. y J.C.M.S..ANTECEDENTES

  1. - El gestor solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por el funcionario denunciado al dictar sentencia en el juicio ejecutivo que J.C.M.S. le adelanta a él y a J.E.M.W..

  2. - Expresa, como soporte de su reclamo, en síntesis, que en el referido asunto, el a-quo dictó sentencia desestimando “las excepciones propuestas por (…) J.E.M.W.” y declarando “probada la excepción de no exigibilidad de la obligación” alegada por “L.E.M.M.”, adicionalmente, dispuso “no condenar a los demandados a la sanción a que refiere el artículo 292 del C.P.C.”, como lo había solicitado su contradictor.

    Agrega que al desatar la alzada interpuesta por el demandante y por “M.W.” contra el auto anterior, el accionado resolvió “declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada” y “condenar[la] solidariamente en la sanción del 20%, del valor del título ejecutivo”.

    Cuestiona la providencia de segunda instancia porque el querellado pasó por alto la declaración del “demandante” en el sentido que “en el acuerdo de pago de fecha 26 de mayo de 2009” se había consignado que las letras objeto del cobro coactivo “queda[ban] con fecha de pago abiert[a] autorizándose al contratista acreedor para que las llene en caso de ser necesario por cualquier incumplimiento”.

    Asevera que no suscribió el “acuerdo” aludido en antelación, por tanto “no autoriz[ó] al demandante a llenar en espacios en blanco” lo que significa que “el título valor no [me] es exigible”, pues no reúne los requisitos consagrados en el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil.

    Manifiesta que el funcionario no reparó en la situación anterior e incurrió en error al asegurar que el tenedor “podrá llenar los espacios en blanco, conforme a las instrucciones del suscriptor que los haya dejado, antes de presentar el título para el ejercicio del derecho que en el se incorpora”, puesto que en el asunto se demostró “que el suscrito no dio instrucciones para llenar los espacios en blanco”, en especial, el relacionado con la fecha de vencimiento.

    Agrega que el tutelado también se equivocó al condenarlo a pagar el 20% del valor del “título”, porque, en opinión de este, se “tachó de falso dicho título”, cuando lo cierto es que no formuló “la excepción de tacha de falsedad [ni] jamás propuso incidente de tacha de falsedad”. Destaca que el accionado hizo una “interpretación traída de los cabellos” al indicar que discutir la “no exigibilidad del título valor” es tanto como proponer “la excepción de tacha de falsedad”.

  3. - Solicita que se revoque el fallo censurado para que, en su lugar, se confirme la determinación de primera instancia.

    RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA

    El convocado se limitó a remitir el expediente origen del amparo.

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal concedió la salvaguarda pero no por el reproche que se plantea frente a la excepción invocada por el gestor y desestimada por el accionado es decir, la “de no exigibilidad del título valor” porque en ese aspecto la providencia censurada es razonable, sino por el desatino en que incurrió el ad quem al considerar que cuando “la parte demandada indica que la letra de cambio” no tiene “fecha de vencimiento está indicando una falsedad porque está indicando que se actuó contrariando lo pactado, lo cual constituiría una falsedad ideológica”, sin observar la autoridad, que las “excepciones, al igual que las pretensiones deben ser expresas” y si bien el Juez cognoscente tiene que hacer una interpretación integral tanto de la demanda como de su contestación, tal facultad no le permite “suponer o inferir planteamientos que no hizo la parte pasiva y que en todo caso para que generen un trámite, deben ser expresos”.

    Seguidamente, adujo que si en el caso analizado no existió “un cuestionamiento serio, concreto y claro en el que se plantee la tacha de falsedad respecto de unos documentos...

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