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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 15 de Septiembre de 2004

Número de expediente21064
Fecha15 Septiembre 2004
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

Proceso No 21064
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Penal
Magistrado Ponente:
Dr. S.E.P.
Aprobado Acta n.° 77

Bogotá, D.C., quince de septiembre de dos mil cuatro

VISTOS

La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Procurador Judicial II 85, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 31 de enero de 2003, la cual confirmó la que el 24 de junio de 2002 dictó el Juzgado Penal del Circuito del archipiélago, con la que condenó al procesado W.C.A. a la pena principal de 12 meses de prisión como autor del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

El tribunal ad quem sintetizó los sucesos materia de juzgamiento de la siguiente manera:

“Se tuvo conocimiento de la comisión de los hechos por informe suscrito por el agente de policía J.O.C.M.. Da cuenta el funcionario de la citada institución que recibieron el reporte de una riña intrafamiliar en el barrio Serranilla y que al llegar al sitio encontraron a M.I.V.O. y a R.V. (padre e hija), quienes dijeron que W.C. los había amenazado con un arma de fuego porque R.V. le dijo que no sacara los elementos de la casa donde convivía con M.I.V. (sic); en efecto, cuando W. regresó al lugar portaba un arma de fuego, pistola marca RAVEN, modelo P-25 auto, niquelado, Número externo 108562, cachas de madera color caoba y de fabricación americana, que al indagarle sobre su documentación y procedencia del arma manifestó que se la había encontrado y que no tenía salvoconducto.”

La Unidad de Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de San Andrés, con base en el informe policial relativo a la captura de C.A., con resolución del 29 de mayo de 1998 ordenó la apertura de instrucción.

En la misma fecha vinculó mediante indagatoria al imputado, a quien afectó, al resolverle situación jurídica con providencia del 3 de junio siguiente, con medida de detención como presunto autor del delito de fabricación y tráfico de armas de fuego o municiones.

Luego de decretar el cierre de la investigación, la fiscalía calificó su mérito, según resolución del 18 de enero de 1999, con preclusión respecto de CORONADO ARIAS. Esta determinación fue apelada por el agente del Ministerio Público, lo que dio lugar a que la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena la revocara con la suya del 29 de septiembre de 1999, para en su lugar acusar al procesado por el delito de tráfico de arma de fuego. Luego de notificarse en debida forma, esta decisión cobró ejecutoria a las 6 de la tarde del 29 de octubre siguiente.

El juicio fue avocado, inicialmente, por el Juzgado 2º Penal del Circuito de San Andrés y luego por el Único de esa categoría. Este Despacho, después de realizar la audiencia pública el 12 de abril de 2002, emitió sentencia de primera instancia en la fecha y términos mencionados, la cual fue confirmada en la que ahora es objeto de este recurso extraordinario.

La Corte, al evaluar si la demanda sustentadora del recurso, presentado como excepcional, reunía los presupuestos de admisibilidad, encontró que el impugnante había desarrollado de modo adecuado la vertiente de la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, motivo por el cual, con providencia del 3 de septiembre de 2003 la admitió de modo discrecional y ordenó correr traslado al Procurador Delegado para que emitiera concepto.

LA DEMANDA

El demandante formula un cargo en el cual propone la violación directa de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 201 del Decreto 100 de 1980, subrogado por el 365 del Código Penal vigente, como de las disposiciones del Decreto 2535 de 1993, y por falta de aplicación de los artículos 2º y 4º del derogado Código Penal, subrogados por los artículos 9 y 11 de la Ley 599 de 2000.

Para desarrollar la censura resume los razonamientos del fallo atacado que permitieron al tribunal declarar la existencia de certeza respecto del hecho punible y de la responsabilidad del procesado. A su modo de ver, tales fundamentos resultan equivocados porque el ad quem, confundió o ignoró los conceptos de tipicidad y de antijuridicidad formal y material, lo cual llevó a que no le diera aplicación al contenido normativo del artículo 11 del Código Penal vigente.

El casacionista admite que la conducta de CORONADO ARIAS es típica, toda vez que fue sorprendido cuando llevaba consigo un arma de fuego de defensa personal sin tener permiso para su porte, comportamiento que se amolda a la descripción del delito de porte ilegal de armas de defensa personal.

Agrega que el mencionado delito es de los denominados de mera conducta o de peligro, es decir, que no requiere la causación de daño o menoscabo alguno para que la conducta que lo actualiza se adecue en el tipo.

Además, sostiene que desde el punto de vista formal, la conducta imputada al procesado es antijurídica, toda vez que se concretó una contrariedad entre la norma y la conducta típica.

Se desconoció la concepción dual de la antijuridicidad, agrega el censor, pues si bien desde el punto de vista formal la conducta puede considerarse antijurídica con base en el mero desvalor de acción, no lo es desde el prisma material de esa categoría analítica por cuanto también debe concurrir un desvalor de resultado.

Para que la conducta típica sea antijurídica desde la óptica material, es necesario que lesione o ponga efectivamente en peligro el interés jurídico tutelado. Por eso, ninguna amenaza efectiva o daño concreto podía sufrir el bien jurídico protegido de la seguridad pública cuando el arma que se porta ilegalmente es inservible o inútil.

En esas condiciones, portar un arma de fuego de defensa personal de esas características, inservible o inútil, no causa ninguna lesión, daño o amenaza a la seguridad pública, luego, en virtud del principio de lesividad o de antijuridicidad material, no constituye delito alguno, por cuanto con esa conducta no se expuso tal interés jurídico a ningún daño o peligro.

Si el tribunal no hubiera ignorado la existencia del principio de lesividad o las normas rectoras del principio de antijuridicidad material, la decisión habría sido otra, porque no es punible la conducta que no reúna las características de típica, antijurídica y culpable. En este caso, la de CORONADO ARIAS no es antijurídica y, por tanto, no puede ser considerada como punible, motivo por el cual el procesado debió haber sido absuelto de los cargos formulados por la fiscalía.

En esas condiciones, el demandante solicita a la Corte que case el fallo impugnado y que en la sentencia de reemplazo absuelva a W.C.A. de los cuales fue acusado.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El señor Procurador 4º Delegado para la Casación Penal, luego de una breve alusión a la naturaleza de la censura postulada –infracción al principio de antijuridicidad-, en cuya virtud pregona el censor que al procesado se le irrogó un agravio por haber sido objeto de condena por un delito inexistente, habida cuenta de la inutilidad del arma, sostiene que sobre este aspecto fáctico no hubo pacífico examen por parte de los funcionarios judiciales.

Así, hace mención escueta a lo que observaron tanto el acusador como el fallador de primera instancia en punto del estado del arma incautada a C.A., para señalar que si bien el tribunal hizo mención a que a tal instrumento le faltaban algunas piezas, dejó en claro que no por eso había perdido su carácter de arma de fuego. Sobre la conclusión del perito respecto de las características de la pistola, el juzgador corporativo dedujo que la misma cumplía con las señaladas para un arma de fuego de defensa personal en el Decreto 2535 de 1993, por lo que adecuó la conducta del encausado a la descripción del artículo 201 del Código Penal de 1980, la encontró antijurídica y declaró la culpabilidad dolosa.

El Delegado también destaca que el censor eludió esa consideración del tribunal, que tan sólo subrayó la mención al estado inservible e inútil del arma y, para enmascarar que no es fiel a las conclusiones de la sentencia, no discute el aspecto de tipicidad de la conducta del procesado.

El Delegado cita la sentencia C-038 de 1995, mediante la cual se aborda la justificación constitucional para considerar delictiva la conducta de portar un arma de fuego sin licencia o autorización estatal, luego de lo cual hace algunas consideraciones sobre el juicio de valor que debe realizar el juez sobre los ingredientes especiales normativos del tipo penal y del objeto material del ilícito.

También comenta el Delegado que la conducta típica reporta una infracción a las reglas sobre armas y municiones, motivo por el cual se trata de una ley penal en blanco, toda vez que remite a las definiciones que sobre armas, armas de fuego y armas de fuego de defensa personal trae el Decreto 2535 de 1993. El objeto material del delito, añade, además de ser real, tiene característica normativa, de contenido jurídico.

Cita de nuevo la sentencia C-038 de 1995, en la que, entre otros comentarios, la Corte Constitucional precisa que “si un arma de defensa no fuera susceptible de herir o matar a otra persona dejaría de ser un arma.”

Observa que el censor basa su alegato en la falta de idoneidad del objeto material del delito para poner en peligro efectivo la seguridad pública el bien jurídico, pero no discute la naturaleza de arma de fuego del instrumento que se halló en poder del procesado. Señala, del mismo modo, que el razonamiento no está en la tipicidad objetiva y subjetiva, sino en la antijuridicidad.

Así, al enmarcar el ámbito del razonamiento del casacionista, el Delegado comenta que el principio de lesividad o de antijuridicidad no emana de forma directa de la Constitución, sino que se deduce de sus normas y postulados. A su modo de ver, el derecho penal se encuentra...

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