Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 14 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450128510

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 14 de Junio de 2013

Fecha14 Junio 2013
Número de expediente11001020300020130125900
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., catorce de junio de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de doce de junio de dos mil trece

R.. exp.: 11001-02-03-000-2013-01259-00

Se decide la acción de tutela promovida por Productividad para el Campo S.A. Procampo S.A. en concordato, Proagro S.A.S. antes Productos Agropecuarios Ltda. &Cía S. en C.P.L.. en Concordato y Química Moderna S.A. Quimor S.A. en concordato contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de esta ciudad que resolvió las diferencias surgidas entre las accionantes y Fiduciaria Bancolombia S.A. como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Fideicomiso Pagos Procampo.

ANTECEDENTES

A. La pretensión

Las accionantes, solicitaron el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que consideran vulnerado, porque sin tener competencia para ello, el Tribunal de Arbitramento dirimió la controversia suscitada entre Fiduciaria Bancolombia S.A. y las accionantes, pues la cláusula compromisoria perdió vigencia desde el 13 de enero de 2003, fecha en la que se extinguió el contrato de arrendamiento celebrado entre las mencionadas; además, debido a que no se hizo una adecuada valoración probatoria en el laudo arbitral, y por cuanto la decisión se fundó en normas que no regulaban el asunto.

Con respecto a la Corporación judicial, estiman que sin una mayor análisis del recurso de anulación, se declaró infundado, con lo que se quebranta también su garantía constitucional.

En consecuencia, pretenden que se deje sin efecto la sentencia dictada por el Tribunal de Bogotá, para que en su lugar, se anule el laudo arbitral, su aclaración y complementación, como consecuencia de la falta de competencia del Tribunal de Arbitramento para resolver la controversia.

Solicitan también, que se declare terminado el contrato de arrendamiento, desde el 13 de enero de 2003, y como consecuencia de ello, se disponga que la cláusula compromisoria contenida en aquel es inexistente.

B. Los hechos

  1. Las accionantes, tramitaron proceso concursal en la modalidad de concordato o acuerdo de recuperación de negocios del deudor, ante la Superintendencia de Sociedades, bajo el abrigo de la Ley 222 de 1995.

  2. La referida autoridad, dispuso en auto número 410.620.8555 de 28 de octubre de 1998, la acumulación de los procesos concordatarios mencionados.

  3. En el proceso concursal se celebró un acuerdo inicial, en el que entre otras determinaciones, se convino constituir dos fiducias con los inmuebles de las convocadas al juicio, uno de ellos por diez años, para que a su término, con la venta de los bienes se cubrieran las obligaciones con los acreedores, predios que continuarían explotando las deudoras, a través de un contrato de arrendamiento con la fiduciaria, acuerdo que fue aprobado por la Superintendencia de Sociedades.

  4. En el citado convenio se estableció “En razón a que la sociedad Proagro Ltda., y C.S. enC. es quien tiene la capacidad legal para operar el Depósito Habilitado de Aduanas constituido sobre parte de los inmuebles, según Resolución (…), LOS ACREEDORES instruyen al segundo patrimonio autónomo para que entregue a título de arrendamiento a LAS DEUDORAS, los bienes objeto del patrimonio autónomo. Los respectivos contratos de arrendamiento deberán celebrarse a más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se culmine el proceso de inscripción en las respectivas oficinas de registro de instrumentos públicos del contrato de fiducia correspondiente a los inmuebles que conforman el segundo patrimonio autónomo y por el término que en la fecha de suscripción del respectivo contrato faltare para completar los diez años, contados a partir de la ejecutoria de la providencia mediante la cual se aprueba el acuerdo concordatario (…)”.

  5. Posteriormente se autorizó la modificación del convenio inicial, debido a que las deudoras no lograron adquirir los recursos económicos para concluir los negocios fiduciarios.

  6. En la reforma realizada el 4 de octubre de 2002, se pactó “En razón a que la sociedad Proagro Ltda. y C.S. enC. es quien tiene la capacidad legal para opera el Depósito Habilitado de Aduanas constituido sobre parte de los inmuebles (…), las DEUDORAS como fideicomitentes iniciales y LOS ACREEDORES que serán FIDEICOMITENTES DEFINITIVOS en el FIDEICOMISO PAGOS PROCAMPO, instruyen desde ahora a Fiducolombia S.A. como vocera de este fideicomiso, para que suscriba con las DEUDORAS, en la fecha de aprobación de EL NUEVO ACUERDO, un contrato de arrendamiento sobre la totalidad de los bienes fideicomitidos. El texto del contrato de arrendamiento será el contenido en el ANEXO DIEZ. La vigencia de este contrato será hasta el 6 de abril de 2011, salvo terminación anticipada o prórroga de la misma”.

  7. En la misma acta de 2 de octubre de 2002, se liquidó el contrato de fiducia que con antelación habían celebrado las deudoras con F., “Para efectos de instrumentalizar la liquidación de todos los contratos de fiducia existentes sobre algunos de los inmuebles relacionados en el artículo sexto de EL NUEVO ACUERDO y celebrados con la sociedad Fiduanglo S.A. hoy Lloyds Trust y permitir la dación en pago y la celebración del nuevo contrato de fiducia de que trata el capítulo IX siguiente, se procede con fundamento en lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley 222 de 1.995 a incluir en EL NUEVO ACUERDO los siguientes apartes.

  8. También se estableció que se daría por terminado el contrato de comodato precario celebrado entre los fideicomitentes y la Fiduciaria Lloyds Trust S.A.(Fiduanglo).

  9. A la vez se determinó que “en la medida en que LOS FIDEICOMITENTES detentan la tenencia material de los inmuebles mencionados, a título de comodato precario, no es necesaria la entrega material de los mismos por parte de LA FIDUCIARIA”.

  10. En el capítulo IX del acuerdo, se consignó que las deudoras transferirían la propiedad adquirida sobre los inmuebles en virtud de la terminación del contrato de fiducia suscrito con Lloyds Trust S.A. a favor del patrimonio autónomo Fideicomiso Pagos Procampo, administrado por la Fiduciaria Fiducolombia S.A..

  11. En el Acuerdo Final, las deudoras cedieron “a título de dación en pago (…) todos los derechos derivados del FIDEICOMISO PAGOS PROCAMPO al igual que su correspondiente Posición Contractual de...

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