Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450129350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 3 de Julio de 2013

Fecha03 Julio 2013
Número de expediente33464
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

J.L.B.M.

Aprobado acta No. 208

Bogotá, D.C., tres de julio de dos mil trece.

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el apoderado de la víctima reconocida en el juicio seguido en contra de la señora MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ.

ANTECEDENTES
  1. - La cuestión fáctica, fue reseñada por el Tribunal de la manera siguiente:

    “De conformidad con los hechos presentados en el escrito de acusación por la Fiscalía, se tiene que presuntamente el día 03 de abril de 2008, la señora M.E.V.P., introdujo en la finca del señor S.A. unos semovientes, concretamente ganado vacuno, por la fuerza. Esto, según dice la Fiscalía, lo realizó en atención a que su ex esposo, había realizado una especie de contrato de compraventa de tres hectáreas de tierra con el señor S., pero como no tuvo la suma de quince millones de pesos ($15.000.000.oo) valor por el que se realizó dicha transacción, sencillamente se deshizo el negocio, razón por la cual la señora VEGA PRIOLÓ está actuando de manera arbitraria invadiendo tierras que no le pertenecen.2.- El 12 de diciembre de 2008, la Fiscalía 2ª Local de Cereté, presentó escrito de acusación, en el cual le imputó a la incriminada MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ la realización del delito de invasión de tierras o edificaciones (definido por el artículo 263 del Código Penal, con las modificaciones punitivas introducidas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004).

  2. - Ante el Juzgado Promiscuo Municipal de San Carlos - Córdoba, el día 23 de enero de 2009 se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación - en la cual la Fiscalía acusó a la imputada del referido delito, el día 6 de marzo siguiente la audiencia preparatoria, en la que se resolvió sobre la pertinencia y conducencia de practicar las pruebas pedidas por las partes y, posteriormente, después de algunas incidencias procesales que no son del caso referir ahora, el día 17 de julio de 2009 el juicio oral, a cuya culminación se anunció el sentido absolutorio del fallo.

  3. - La sentencia de primera instancia fue proferida el 6 de agosto de 2009, por la titular del Juzgado Promiscuo Municipal de S.C., y con ella se puso fin a la instancia absolviendo a la acusada MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ, de los cargos que le fueron atribuidos en la acusación.

  4. - Apelada esta sentencia por la Fiscalía y el apoderado de la víctima –quienes solicitaron revocarla y condenar a la acusada-, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, mediante providencia del 22 de septiembre de 2009 decidió impartirle íntegra confirmación, al resolver en segunda instancia la impugnación interpuesta.

  5. - Contra la sentencia de segunda instancia, en oportunidad el apoderado de la víctima reconocida en el proceso interpuso recurso extraordinario de casación mediante la presentación de la correspondiente demanda[1], sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.LA DEMANDA

    Después de resumir los hechos e identificar las partes intervinientes en el trámite y la sentencia materia de impugnación, así como de hacer un relato de lo actuado en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, tres cargos postula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, en los que la acusa de violación indirecta de la ley sustancial, por incurrir en “manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”, debido a errores de hecho en la apreciación probatoria.

    De igual modo, apoyado en la causal primera, aduce que el sentenciador incurrió en violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 22 del Código de Procedimiento Penal.

    En la primera censura, sostiene que el sentenciador incurrió en falso juicio de existencia, “al dar por probada la existencia de un hecho, con prueba documental que no fue aportada al proceso por ninguna de las partes, esto es, valorar unos supuestos contratos de compraventa, cuando los mismos no fueron introducidos al juicio oral por las partes”.

    Menciona que el Tribunal en la sentencia, luego de aludir al principio de congruencia y al descubrimiento de la verdad, “aborda lo relacionado con la responsabilidad de la acusada y en el cual se refiere al principio de selección probatoria, para de una vez dar por probada la posesión del terreno invadido por parte de la agente y despachar fallo absolutorio a favor de la acusada”, con apoyo en el principio de la buena fe y aduciendo la atipicidad de la conducta.

    Señala que por ninguna parte de los registros del juicio oral, aparece que se hubieren introducido los dos contratos de compraventa, de los que el Tribunal deduce que la acusada y su ex esposo entregaron al denunciante la suma de $17.000.000.00, lo cual, en opinión del libelista, “no es cierto, porque como lo declara el mismo señor S.F.P., nunca se cristalizó el contrato, pues dicho negocio se deshizo por la falta de pago del valor del terreno por parte de éste a ALARCÓN VELÁSQUEZ”.

    Manifiesta que el Tribunal se equivocó al conferirle valor probatorio a una prueba inexistente, por lo que incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia determinante de la violación indirecta de la ley sustancial, pues olvidó que la forma de adquirir el derecho de dominio de los bienes inmuebles se integra por el título y el modo, es decir escritura pública registrada en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos y que la posesión implica la permanencia de la persona en el bien con ánimo de señor y dueño, por lo que “resulta absurdo colegir, como lo hizo el Tribunal, posesión en cabeza de la acusada”.

    Señala que el Ad quem da por probada la posesión, con fundamento en dichos contratos y en lo declarado por L.V. y M. delS.F., cuando la tenencia con ánimo de señor y dueño es un atributo eminentemente personal no extendible a la sociedad conyugal, como contrariamente fue entendido por el juzgador, “por el simple hecho de haber sido en tiempo pretérito dicha señora, esposa de la persona que supuestamente compró el bien: S.F.P., y quien declaró dentro del proceso en el juicio oral, que dicho negocio se deshizo porque no tuvo con qué comprar dicho bien, razón por la cual no pudo recibirlo con escritura pública para su posterior inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos”.

    Afirma que en sus atestaciones los señores L.V. y M. delS.F., se refieren a la existencia de los contratos, nunca a la posesión, por lo que en su opinión resulta válido concluir que se configuró el falso juicio de existencia de la prueba, máxime si lo que la defensa pretendió acreditar fue que la acusada nunca entró ganado a la finca del denunciante, porque ello lo hicieron sus hijos, o sea se quiso demostrar su no participación en el punible, “con mayor razón entonces, débese concluir que la acusada jamás entró en posesión de la finca”.

    Estima que el Tribunal dejó de considerar otros medios de convicción practicados en el juicio oral, tales como la inspección judicial al lugar de los hechos por el investigador de Policía Judicial H.B., el cual manifestó que quien estaba poseyendo el predio era el denunciante y no la acusada ni el señor S.F., “como lo inventó el Tribunal al señalar que esas tierras eran poseídas conjuntamente por el señor S.F. y M.E. desde hace mucho tiempo”.

    El Tribunal tampoco tuvo en cuenta los testimonios de P.G. y S.A., quienes informan de la llegada a su finca el día 3 de abril de 2008 de la señora M.E.V., introduciendo arbitrariamente 8 cabezas de ganado y al ser indagada por S. y sus hijos sobre el particular, dijo que ese terreno era de su marido, de donde se podía colegir que la invasión tuvo lugar en la anotada fecha, de modo que “al no apreciar o valorar los testimonios de P.G., S.A. y Y.H.B., el Tribunal, antes que aplicar el principio de selección probatoria, lo que hizo fue incurrir en error de hecho por falso juicio de existencia de la prueba”.

    En el segundo cargo, acusa la sentencia del Tribunal por haber incurrido en error de hecho por falso juicio de identidad, “al dar por cierto que el señor R.R. RAMOS declarara acerca de la posesión ejercida sobre el predio objeto de invasión, por parte de la acusada” cuando lo que realmente afirmó es que el hijo de ésta le había señalado que llevaba varios animales a la finca, “es decir que se convierte en un testigo de oídas o de referencia, al cual se le otorga pleno crédito”.

    Anota que en los registros del juicio oral, se aprecia que el propio R.R. sabía de los semovientes, porque se lo comentó el hijo de la acusada, ya que era él quien le llevaba los insumos, con lo cual la defensa pretendía fortalecer su teoría del caso, por lo que resulta extraño que el Tribunal deduzca la posesión por parte de la señora MARÍA EMPERATRIZ.

    Advierte que el Tribunal también incurre en falso juicio de identidad, “en cuanto le dio un alcance mayor del que tenían los testimonios de M. delS.F., L.V. y R.R., quienes sencillamente dan fe de los contratos simples en documentos privados de venta que hicieron los señores S.F.P. y S.J.A.V., pero nunca afirmaron que la señora MARÍA EMPERATRIZ VEGA PRIOLÓ tuviera la posesión del terreno dentro del cual el día 3 de abril de 2008 introdujo el ganado en el predio de invasión”.

    En el tercer reparo, denuncia que el juzgador incurrió en error de hecho por falso raciocinio, pues, sin indicar la regla de la lógica que aplica, concluyó que sólo hasta el año 2008 el denunciante reclamó los terrenos como suyos, cuando de los testimonios de la hermana de S.F. y de R.J.R.R., surge que la acusada y su esposo siempre han poseído esos terrenos, siendo lo correcto pensar, en opinión del demandante, que la lógica y la experiencia enseñan es que una persona denuncia a otra precisamente cuando aquella le causa un daño antijurídico.

    De este modo, dice, si la señora M.E.V.P. no hubiese introducido arbitrariamente el 3 de abril de 2008 ganado en la finca...

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