Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 450129534

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 11 de Julio de 2013

Fecha11 Julio 2013
Número de expediente47001221300020130009501
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C, once (11) de julio de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de tres (3) de julio de dos mil trece (2013). R.. Exp. 4700122130002013-00095-01

Decide la Corte la impugnación interpuesta respecto del fallo de 22 de mayo de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta que concedió el amparo de G.C.M. frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad; siendo vinculado el Juzgado Tercero de Familia de la capital del M. y R.A.M.C..ANTECEDENTES

  1. Obrando por intermedio de apoderado, la promotora sostiene que le fueron vulnerados los derechos al debido proceso, mínimo vital y vida digna.

  2. Señala como contraria a sus garantías la sentencia de 5 de febrero de 2013 que decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico que celebró con R.A.M.C..

  3. Apoya la protección en los siguientes supuestos fácticos (folios 2 a 4):

    a.-) Que el 15 de agosto de 1965, contrajo nupcias religiosas con R.A.M.C., y el 4 de agosto de 1989 liquidaron la sociedad conyugal mediante escritura pública Nº. 3592 de la Notaría Catorce de Bogotá.

    b.-) Que mediante fallo de 30 de marzo de 1995, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de S.M. condenó a M.C. a pagarle como cuota de manutención el cincuenta por ciento (50%) de la pensión que recibe de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

    c.-) Que el 11 de octubre de 2011, aquél instauró libelo ante el Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad en el que pidió la cesación de los efectos civiles de la unión y adujo como causal la separación de cuerpos por más de dos años.

    d.-) Que el allí demandante ocultó la dirección en que podía ser notificada, pese a que el hijo que tienen en común la conocía; además, no informó de la existencia de un juicio ejecutivo por alimentos tramitado por la autoridad que impuso dicha obligación, ni la liquidación de la “sociedad conyugal”.

    e.-) Que su enteramiento se produjo a través de curador ad –litem; quien “prácticamente se allanó” a las súplicas; por ello, no tuvo la oportunidad de intervenir en la contienda en defensa de sus intereses.

    f.-) Que su emplazamiento se surtió en forma indebida, porque se relacionó con el apellido “Gailaffa”, cuando el correcto es Caillaffa.

    g.-) Que el 5 de febrero de 2013, la accionada dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones y dio por extinguida la obligación alimentaria antes aludida.

    h.-) Que tiene setenta y seis años de edad y deriva su sustento de los alimentos que le suministraba su excónyuge.

  4. Pretende se deje sin efecto el veredicto proferido y se rehaga el trámite (folio 5).

    RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES

    El Juzgado Cuarto de Familia de S.M. adujo que intentó comunicar a la actora el auto admisorio en las direcciones suministradas en la demanda, con resultados infructuosos, y que el error en su apellido al efectuar el emplazamiento fue involuntario (folios 86 y 87).

    El Tercero de...

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