Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 455375390

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 24 de Julio de 2013

Número de expediente41041
Fecha24 Julio 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMAGISTRADO PONENTE

G.E.M.F.

APROBADO ACTA Nº. 232-

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil trece (2013)

ASUNTO

En orden a resolver sobre su admisión, la Sala examina las bases jurídicas, lógicas y argumentativas de la demanda de casación presentada por el defensor de J.Y.G.F. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán el 14 de noviembre de 2012, en virtud de la cual confirmó la dictada el 22 de septiembre de 2010 por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Adjunto de la misma ciudad y condenó al procesado por el delito de extorsión.

HECHOS

En la mañana del 16 de enero de 2006, L.F.C.S. hizo una llamada telefónica a la Policía Nacional de Popayán (Cauca) en la que narró que, como el pasado 14 de ese mes fue hurtada la motocicleta marca Yamaha DT 125, de placas NOE 17A, de propiedad de su amigo J.E.G., se puso en contacto con una vecina, conocida como “LUCHA”, para lograr su recuperación, y que ésta, después de hacer las averiguaciones de rigor, le manifestó que exigían $1.500.000.

Con base en lo informado los policiales dispusieron un operativo, cuyas indicaciones no fueron seguidas en su totalidad por C.S., toda vez solo dio el aviso correspondiente cuando ya había entregado el dinero a “LUCHA”. Por esa razón, las autoridades reorientaron la labor para determinar la vigilancia de la residencia de esta última hasta que el dinero se recogiera, y fue, entonces, cuando, a eso de las 2 p.m. del mismo 16 de enero, llegó al lugar J.Y.G.F., quien rápidamente se marchó sin que pudiera ser inmovilizado.

Más tarde, a las 6:50 p.m. de ese día, un patrullero logró ubicar la vivienda de G.F. y observó cuando él estacionaba la moto hurtada, así como el instante en que arribó “LUCHA” y se llevó el rodante. A los pocos instantes, después de emitida la orden de aprehensión respecto de G.F. y L.M.G.A., apodada “LUCHA”, se procedió a su captura y a la incautación del velocípedo.

ACTUACIÓN PROCESAL

  1. El 17 de enero de 2006 la Fiscalía 4ª Especializada de Popayán ordenó apertura de instrucción en contra de J.Y.G.F. y L.M.G.A. y su vinculación mediante injurada[1].

  2. G.F. fue escuchado en indagatoria dos días después[2] y el 26 de ese mes se definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva[3].

  3. Con memorial fechado el 17 de febrero de la anotada anualidad, J.E.G. manifestó haber sido indemnizado integralmente por los perjuicios causados con la conducta punible[4] y, previa solicitud de la defensa de G.F., la fiscalía, en proveído de esa fecha, le otorgó la libertad provisional[5].

  4. Cerrado el ciclo instructivo, el 10 de abril de 2006 se calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de J.Y.G.F. como presunto responsable de extorsión. Adicionalmente, se precluyó investigación en su favor por hurto calificado, e igual determinación, adicionando el delito de extorsión, se adoptó en favor de L.M.G.A.[6].

    La determinación cobró ejecutoria el 2 de mayo siguiente[7].

  5. El 22 de septiembre de 2010 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado Adjunto de Popayán profirió sentencia en la que condenó al acusado a las penas principales de 72 meses de prisión y multa equivalente a 300 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.)[8], y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas[9] por término igual a la primera. Determinó que, una vez en firme la decisión, se librara orden de captura[10].

  6. Apelado el fallo por el defensor, fue confirmado el 14 de noviembre de 2012 por el Tribunal Superior de ese distrito judicial[11].

    LA DEMANDAEl apoderado de G.F. asegura que el ad quem incurrió en violación directa de la ley sustancial, que se tradujo en la aplicación indebida de los artículos 55-6 y 269 del Código Penal.

    Como trasgredidos, cita los preceptos 29 de la Constitución Política; 55-6, 60-5 y 269 del estatuto penal sustantivo y 207-1 del Código de Procedimiento Penal.

    Manifiesta que, al momento de la dosificación, en lo que toca con la indemnización integral, el juez de primer grado debió hacer una disminución de las tres cuartas (¾) partes de la pena y no de la mitad (1/2). A su juicio, se fijaron mal los cuartos porque ellos debieron incluir la rebaja a que se contrae el artículo 269 referido.

    Pretende que se establezca que las penas a purgar son: 3 años de prisión y 150 s.m.l.m.v.

    Luego de recordar el contenido del artículo 269 en comento, trascribir apartes de la sentencia de tutela del 24 de noviembre de 2011 (radicado 57.132), y traer a colación otras providencias de esta Sala, afirma que el a quo no expuso los motivos por los cuales descontó tan solo la mitad.

    Adicionalmente, el fallador erró en los cuartos porque se ubicó en el mínimo del primero, esto es, entre 144 y 156, “debiendo hacerlo entre 36 y 51 meses, aplicando el criterio reseñado en la tesis de la Honorable Corte Suprema de Justicia, por ser más beneficioso”[12].

    Sostiene que, aun de admitir como correcta la operación hecha por el juez, su proceder siguiente fue desacertado, puesto que los 144 meses tenían que ser disminuidos en las tres cuartas (3/4) partes, según lo dispone el artículo 60 –numeral 5- del Código Penal.

    Solicita a la Corte que case la sentencia y, en su lugar, establezca que las sanciones a imponer son 36 meses de prisión, multa de 150 s.m.l.m.v. y “las accesorias de rigor”[13]. En caso de que el libelo no cumpla con los requisitos exigidos, pretende que la providencia sea casada de oficio.

    EL NO RECURRENTE

    El representante del ministerio público -Procurador 155 Judicial Penal II- advierte que en este caso es procedente la casación ordinaria.

    Así mismo, señala que la demanda reúne los presupuestos formales establecidos en la ley, se presentó oportunamente y el defensor se encuentra legitimado para impugnar, por lo que es viable darle curso.

CONSIDERACIONES
  1. A. previa: procedencia de la casación ordinaria

    El Tribunal Superior, en el numeral tercero de la sentencia, consignó que en su contra procedía el recurso extraordinario de casación por la vía discrecional.

    Sin embargo, como bien lo destacó el ministerio público, en esta ocasión, dado que el punible de extorsión tiene prevista una pena privativa de libertad que excede los 8 años -12 a 16 años de prisión[14]-, lo adecuado era elegir el camino de la casación ordinaria, así como lo contempla el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal.

  2. La falta de interés...

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