Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 456450418

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 13 de Agosto de 2013

Número de expediente39645
Fecha13 Agosto 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

MAGISTRADO PONENTE

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 262-

Bogotá. D.C., trece (13) de agosto de dos mil trece (2013)

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por los apoderados de la parte civil, en representación de D.M.Á.O. y D.M.M.Á., compañera e hija del occiso, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Barranquilla, que revocó el fallo condenatorio proferido por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad-Atlántico y, en su lugar, absolvió a L.A.V. del cargo de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Aquellos sucedieron el 9 de enero de 2004, hacia las 13:00 horas, a la altura del kilómetro 53 de la vía Calamar-Barranquilla, sector oriental, cuando el señor A.E.M.C., quien se movilizaba en una bicicleta, fue atropellado por el bus de servicio público marca CHEVROLET, modelo 1993, de placas SBK-006, afiliado a la empresa Expreso Brasilia S.A, conducido por L.A.V..

    La víctima falleció en forma inmediata.

    2. Adelantada la investigación, el 13 de octubre de 2007, la Fiscalía Primera Seccional de Soledad-Atlántico, profirió resolución de acusación por el delito de homicidio culposo, contra L.A.V.[1], decisión que fue confirmada por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal de Barranquilla, el 14 de agosto de 2008[2].

  2. El 17 de junio de 2011, el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Soledad-Atlántico, profirió fallo condenatorio contra el encartado como autor responsable de la misma conducta punible. Le impuso treinta tres (33) meses de prisión, multa de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal y la prohibición de conducir buses o vehículos automotores por un lapso de tres (3) años, con derecho a la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

    Así mismo, condenó en forma solidaria al procesado, a la empresa Expreso Brasilia S.A., como tercero civilmente responsable, a C.A.A.D., propietario del automotor, la Aseguradora Colseguros S.A., llamado en garantía, a pagar las sumas de mil (1.000) y de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales y materiales, respectivamente, a favor de las víctimas D.M.Á.O.D.M.M.Á. y A.D.C. de M.[3].

  3. El Tribunal Superior de Barranquilla, al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado y los apoderados de la empresa Expreso Brasilia S.A., y de la Aseguradora Colseguros S.A., revocó la decisión del A quo y, en su lugar, absolvió a L.A.V.[4].

    LAS DEMANDAS

    A NOMBRE DE LA SEÑORA D.M.Á.O..

    El togado formula cuatro cargos contra la sentencia de segunda instancia, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad, así:

    Cargo primero:

    Argumenta que el Tribunal despreció el análisis realizado por el A quo respecto del informe del perito de tránsito y malinterpretó el croquis en cuanto a la ubicación y sentido del conductor de la bicicleta, quien conservaba su derecha al ser arrollado por el bus, sin atender que este rodante llevaba una velocidad superior a los 80 kilómetros por hora, como se corrobora con la huella de frenado que dejó sobre la carretera.

    Concluye que la tergiversación del dictamen pericial y del croquis, condujo a la emisión de un fallo errado que debe ser revocado por contrariar la Constitución y la ley.

    Cargo segundo:

    Reprocha que el Ad quem no realizó un análisis, conforme a la sana crítica, de la prueba testimonial, sino que se limitó a transcribir los argumentos de los apelantes, sin advertir que los relatos de J.F.V. y R.J.N.M. son por completo sospechosos y alejados de la verdad.

    El primero de ellos, se contradice con los demás y tiene un claro interés en defender a su progenitor, a quien entretenía con su conversación, haciéndole perder la concentración que debe tener todo conductor responsable, más cuando se trata de una profesión de alto riesgo para él, los pasajeros y las personas que transitan por las vías públicas.

    El señor N.M., por su parte, fue claro en expresar que no alcanzó a presenciar lo ocurrido, ni confirmó en qué dirección transitaba la bicicleta conducida por la víctima, pues iba dentro del bus y cuando pitó abrió las cortinas, de lo cual se presume que no vio nada; por tanto, no sirve para determinar cómo sucedieron los hechos, máxime cuando señaló que no se acercó a ver a la persona fallecida y que tampoco podría indicar quién tuvo la responsabilidad del accidente.

    En consecuencia, es errónea y contradictoria la interpretación del Tribunal.

    Cargo tercero:

    Afirma el censor, que el Tribunal Superior de Barranquilla no examinó, bajo la sana crítica, el informe de policía y el croquis de accidente, teniendo en cuenta el lugar donde quedó tendido el cuerpo del señor A.E.M.C., luego de ser arrollado por el bus.

    Explica que dicho vehículo se encontraba invadiendo la berma de las bicicletas, por el cual se desplazaba la víctima, tal como lo demuestra el croquis elaborado por el agente de tránsito, circunstancia que se contradice con lo manifestado por el procesado y que se convierte en la tesis errada de la colegiatura.

    Aunque los agentes de tránsito no pudieron determinar el sentido en que circulaba el señor M.C., de la ubicación de su cuerpo y de la bicicleta, claramente se concluye que lo hacía por la berma derecha, lugar permitido por el Código de Tránsito, y que el bus lo atropelló cuando invadió ese carril.

    En consecuencia, erró la colegiatura al momento de examinar las pruebas y darles un valor subjetivo, sin argumentos jurídicos para revocar una sentencia ajustada a derecho.

    Cargo cuarto:

    El Ad quem no analizó, bajo la sana crítica, la indagatoria rendida por el procesado, en cuanto le asignó plena credibilidad, sin atender que se trataba de una versión acomodada y asesorada por su defensor para tratar de confundir o modificar la realidad de lo ocurrido.

    Recalca que las declaraciones de los testigos de descargo –no indica cuáles- tampoco pueden ser atendidas porque, para el momento del siniestro, estaban desprevenidos y no alcanzaron a ver cómo se produjo el accidente; su atención no estaba fijada en las condiciones del viaje y desde su lugar de ubicación no tenían visibilidad o estaban entretenidos en conversaciones que les impedían observar lo ocurrido en la parte frontal del bus.

    Según el recurrente, de los hechos probados se concluye que L.A.V. conducía a una velocidad excesiva y, al ir conversando con su hijo, debió aplicar los frenos de emergencia sin poder controlar el automotor, invadiendo la berma o carril de las bicicletas.

    Con ese comportamiento, mostró absoluto desconocimiento del deber objetivo de cuidado que se impone en las labores de conducción, pues incrementó el riesgo al llevar su vehículo a una velocidad superior al límite permitido e invadir el carril de la berma, causando el resultado que penalmente corresponde al tipo de homicidio culposo.

    Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirme la decisión de primera instancia.

    Subsidiariamente, solicita se case de oficio la sentencia recurrida por infracción de las garantías fundamentales, conforme a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

    A NOMBRE DE DIANA MARGARITA MIRANDA ÁLVAREZ

    Cargo primero:

    Sostiene el casacionista, que el Tribunal incurrió en error de hecho por falso juicio de existencia, que condujo a la indebida aplicación del artículo 7º del Código de Procedimiento Penal, al desconocer el informe de accidente elaborado por el experto de la policía, el cual fue examinado por las fiscalías de primera y segunda instancia, y por el fallador A quo.

    Tras destacar las consideraciones expuestas en los respectivos pronunciamientos, señala que pese a la contundencia jurídica de esa prueba para demostrar la responsabilidad en los hechos, por parte del encausado, y la valoración clara y precisa que de la misma efectuaron los funcionarios en comento, el Ad quem la desconoció y, sin su estudio, arribó a la no responsabilidad del procesado.

    Esa prueba omitida, demuestra que la causa del accidente en el que perdió la vida el señor M.C., fue la imprudencia del conductor quien transitaba a una velocidad superior a 80 kilómetros por hora, como lo demuestra la huella de frenado de 18 metros.

    Si la Colegiatura hubiese valorado el croquis, habría concluido, forzosamente, en la violación al deber de cuidado de L.A.V.; no obstante, acogió la posterior coartada del sindicado, aduciendo imprudencia de la víctima al tratar de cruzar el carril, situación no expuesta en el informe policial, ni evidenciada en el croquis.

    Cargo segundo:

    El demandante atribuye un error de hecho por falso raciocinio, al momento de valorar los relatos de J.F.V. y R.J.N.M., con desconocimiento de las reglas de la experiencia, porque los testigos son hermanos y ayudantes del conductor y se entiende que ninguno de ellos declararía en su contra.

    Esas relaciones de parentesco y solidaridad laboral, demuestran que son sospechosos y el juzgador no les debió dar la extrema credibilidad que les asignó, despreciando otras pruebas que tornaban inverosímil el dicho de éstos, con los que al final erigió la decisión absolutoria.

    No se puede desconocer que el procesado, al conducir el rodante con exceso de velocidad, como se demostró con el informe policivo y el croquis del accidente, cometió una violación al deber de cuidado.

    Solicita se case la sentencia impugnada y, en su lugar, se confirme la de primera instancia que condenó a L.A.V. como autor del delito de homicidio culposo.

    ALEGATO DE LOS NO RECURRENTES

  4. El defensor de L.A.V. y los apoderados de la sociedad Expreso Brasilia S.A. y del señor C.A.A.D., se oponen a la prosperidad de las demandas.

    1.1. En relación con el libelo presentado a nombre de la señora D.M.Á.O., encuentran desaciertos técnicos en la...

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