Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 4 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460925334

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 4 de Septiembre de 2013

Número de expediente36078
Fecha04 Septiembre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado acta N° 291

Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S

La Corte, integrada por cinco magistrados y dos conjueces, se pronuncia sobre los requisitos de admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el apoderado de M.V.B.B., contra la sentencia del 30 de septiembre de 2008, por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó la de primera instancia que la condenó por el delito de utilización indebida de información oficial privilegiada.

H E C H O S

El 5 de septiembre de 2003, los corredores de bolsa de la firma Asesores en Valores E.G.F. y R.C.A. conocieron el dato exacto de inflación IPC del mes de agosto, el cual se había calculado ese mismo día, pero no había sido aún publicado oficialmente por el DANE. Con dicha información procedieron a negociar en la bolsa, tanto en sus labores cotidianas como de manera irregular.

Como antecedentes de la anterior situación se determinó la amistad y las 12 llamadas sostenidas entre E.G. y la servidora pública M.V.B.B., entonces asesora del director del DANE, y conocida también de R.C.. Aquella conoció el dato de la inflación la mañana del día referido, cuando le fue informado al director del organismo oficial por parte de la funcionaria encargada de realizar su cálculo. Así mismo, se determinó que R.C. le señaló a otros operadores del mercado bursátil que la cifra de inflación por él conocida le había sido transmitida por una fuente del DANE y que se trataba de una mujer.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

  1. Por los hechos reseñados, el 8 de noviembre de 2004, la Fiscalía Dieciséis Seccional Delegada de Bogotá profirió resolución de acusación contra M.V.B.B. como autora material de la conducta punible de utilización indebida de información oficial privilegiada (artículo 420 del Código Penal) y a F.R.C.A. y E.A.G.F., como determinadores del mismo delito. Tras ser apelada, la decisión acusatoria fue confirmada por la Fiscalía Delegada ente el Tribunal Superior de Bogotá, mediante resolución del 10 de mayo de 2005.

Tramitada la etapa de la causa, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá, a través de sentencia del 12 de octubre de 2006, condenó a M.V.B.B. a la pena principal de multa equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de cinco (5) años, como autora del comportamiento punible por el que fue acusada y a los demás a las mismas penas, como determinadores de igual delito.

Apelado el fallo de primer grado por los defensores de los sentenciados fue confirmado por parte del Tribunal Superior de Bogotá (Sala de Justicia y Paz), en fallo del 30 de septiembre de 2008.

A través de auto del 11 de noviembre de 2009, la Sala de Casación Penal inadmitió la demanda de casación formulada contra la sentencia de segunda instancia por el apoderado de M.V.B.B..

LA DEMANDA DE REVISIÓN

Con fundamento en la causal segunda de revisión prevista en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000, el accionante formula dos cargos. Sus argumentos son los siguientes:

Primer cargo

El accionante alega que el fallo del ad quem fue proferido cuando la acción penal estaba prescrita, pues transcurrieron 3 años desde la ejecutoria de la resolución de acusación, término consagrado en el artículo 292 de la Ley 906 de 2004, el cual es una norma procesal de efectos sustanciales y que, aún cuando es posterior, resulta aplicable por favorabilidad respecto del lapso de cinco años que establece el artículo 86 de la Ley 600 de 2000, concordante con el 83 ibidem, para contabilizar dicho término durante la etapa de la causa.

Con el fin de que prospere su tesis, el accionante le pide a la Sala varíe el criterio sostenido en la jurisprudencia vigente.

Luego de repasar algunas posturas de la Sala sobre la favorabilidad de la ley procesal penal posterior, con efectos sustanciales, en el contexto del tránsito legislativo de la Ley 600 de 2000 hacia la 906 de 2004, concluye que dicho fenómeno exige los siguientes requisitos: i) que en el caso concreto exista una situación favorable para el procesado; ii) que se trate de regulaciones procesales que se refieran a un supuesto análogo, es decir: a) que exista una similitud entre la filosofía, naturaleza, características y objetivos de política criminal entre las dos regulaciones, sin importar que hagan parte de modelos y estructuras distintas, b) que exista “una larga tradición de las figuras en el ordenamiento procesal penal o incluso en otros ordenamientos procesales”, c) que las regulaciones sean comparables por versar sobre referentes de hecho comunes y d) que no se trate de instituciones propias del nuevo sistema que implique una falta de referente.

El libelista hace referencia a los requisitos legales que hacen procedente la detención preventiva en los dos estatutos, y la aplicación preferente de los relacionados en el Código de 2004 frente a los del ordenamiento del 2000, por cuanto se cumplen dos presupuestos: que los institutos procesales involucrados no se refieran a las instituciones propias del modelo procesal y que los referentes de hecho en los dos procedimientos sean idénticos: ambos requisitos, dice, se cumplen respecto del instituto de la prescripción.

Avanza en la mención de ejemplos en los cuales se aplican normas procesales de efecto sustancial a situaciones regidas bajo la Ley 600 de 2000 y cita in extenso el desarrollo jurisprudencia referente a las causales para la imposición y sustitución de la detención preventiva, la rebaja por terminación anticipada (allanamiento), la responsabilidad del tercero civilmente responsable frente a la sentencia anticipada, la procedencia de la querella y la eliminación de beneficios de la Ley 733 de 2002, entre otros.

Sostiene que el fenómeno de la favorabilidad está estrechamente ligado al derecho a la igualdad, dado que no es posible que a dos ciudadanos, bajo supuestos de hecho iguales, se les asignen consecuencias jurídicas diversas.

Agrega que la prescripción es una figura de naturaleza procesal con efectos sustanciales, porque supone la posibilidad de que se produzca una declaratoria de fondo sobre la responsabilidad penal del procesado y, además, se relaciona con el debido proceso, la presunción de inocencia y la carga de la prueba.

Asegura que si se le aplicara a la procesada el artículo 292 de la Ley 906 de 2004 se vería favorecida, pues habría operado la prescripción, en la medida en que transcurrieron más de 3 años desde la acusación hasta el fallo, término menor al fijado en el estatuto adjetivo del 2000. Por otra parte, dice que el fenómeno prescriptivo es una institución común a todo ordenamiento procesal, cuya finalidad es la de activar las actuaciones del Estado dentro de términos definidos, que no es un instituto propio del modelo acusatorio, sino también de aquel de la Ley 600 de 2000, pues en ambos su finalidad es la misma, prueba de lo cual es que el artículo 82 y siguientes del Código Penal no fueron modificados.

De lo anterior se colige que la prescripción y su interrupción bajo las leyes 600 de 2000 y 906 de 2004 son equiparables, pues en ambos ordenamientos esa interrupción tiene incidencia en lo que ocurre con el pronunciamiento de fondo sobre la responsabilidad del procesado, sin que la diferente estructura de cada proceso justifique un tratamiento desigual en cuanto al término en que opera la prescripción; semejante tratamiento desigual carecería de justificación, pues no superaría el examen de proporcionalidad que en algunos casos emplea la Corte Constitucional, dado que la diferencia de términos en ambos estatutos ninguna finalidad constitucional protege.

Considera que no es procedente mantener los diferentes términos de prescripción que consagran las leyes 600 y 906 con fundamento en que los trámites procesales que tienen lugar después de su interrupción son diferentes y más breves en la Ley 906, como así se desprende de la jurisprudencia vigente (rads. 24128 de 2005 y 24300 de 2006), según la cual la prescripción es igual en ambos estatutos, en tanto que es una sanción a la inactividad del Estado. Critica que a la hora de abordar la analogía entre las figuras procesales la jurisprudencia se limita a señalar apenas que se justifica la diferencia de tratamiento, mas no ahonda en las razones para ello.

Para el accionante, el hecho de que el modelo acusatorio consagre términos más cortos y sea contrapuesto al de la Ley 600 de 2004 no es razón para sostener que la interrupción de la prescripción sea diferente en una y otra legislación. En igual sentido, afirma que la diferencia de trato de figuras análogas no implica que la nueva regulación sea propia del sistema acusatorio.

Precisa que aún cuando la mayor celeridad de la Ley 906 respecto de la Ley 600 fuera la razón que justifica la diferente regulación del término de prescripción, de todos modos ello no permite afirmar que la figura de la prescripción en ambos estatutos no sea análoga, sino que está inmersa en dos procesos distintos, con ritmos diferentes.

Igualmente, aduce, la Ley 890 de 2004 tampoco se ocupó del momento procesal...

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