Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 460931078

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 8 de Agosto de 2013

Fecha08 Agosto 2013
Número de expediente68482
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 257.

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por J.E.E.L.[1], para la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, trámite al que fue dispuesta la vinculación del Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la aludida municipalidad y de todos los sujetos procesales e intervinientes en el proceso penal que ahora concita la atención de la Sala.

A N T E C E D E N T E S
  1. Por hechos ocurridos el día 4 de enero de 2012, cuando el hoy accionante J.E.E.L., recluido en el Centro Carcelario de Jamundí, regresaba al penal luego de hacer uso del permiso administrativo de hasta 72 horas, al ser sometido al procedimiento antinarcóticos por los caninos, le fueron hallados en su cuerpo 21.1 gramos de marihuana.

  2. La situación fáctica descrita condujo a la Fiscalía 103 de Jamundí a imputarle cargos al señor E.L. por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, siendo aceptados por el imputado ante el Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali

  3. Mediante sentencia del 16 de enero de 2013, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali condenó al señor J.E.E.L. a las penas principales de 94 meses y 15 días de prisión y multa en cuantía de $1´983.450.oo, como autor penalmente responsable del delito por el cual se allanó.

  4. Para desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del condenado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 6 de mayo de 2013, decidió confirmar integralmente lo decidido por el a-quo.

  5. Pese a que el Tribunal, en el proveído de segundo grado, consignó que en contra de esa decisión no procedía recurso alguno, al momento de serle notificada personalmente al señor E.L., al pie de su firma escribió la palabra “impuno”, lo que motivó a que se le diera trámite para la sustentación del recurso de casación.

  6. Al no haber sido presentada la correspondiente demanda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante auto del 24 de julio de 2013, declaró desierto el recurso extraordinario.FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

    Ahora el señor J.E.E.L. acude a la acción de tutela con la finalidad de lograr el reconocimiento de rebaja de pena por la aceptación de los cargos motivo de condena.

    En efecto, explica, refiriéndose al juez de primer grado, que el sentenciador de primer “nunca se observó por parte del juez que había de reducir, readecuar, modificar, redosificar, etc., la pena impuesta una vez que desde el mismo inicio y la presentación ante el juez de garantías me allané a los cargos evitando con ello el desgaste de la autoridad competente norma que consagra en el artículo 351, 352 y 353 de la Ley 906 de 2004…”

    Adicionalmente, señala que luego de ser apelada la anterior decisión por su defensor, el Tribunal decidió confirmarla, disponiendo, además, que en contra de esa providencia no procedía recurso alguno.

    Para finalizar, puntualiza el actor que su pretensión estriba en que el juez de tutela revise las sentencias de primer y segundo grados enunciadas para que le sea reconocida la rebaja de pena por allanamiento a cargos.

    INFORMES DE LOS ACCIONADOS

  7. Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali.

    Luego de hacer un recuento de la actuación procesal tramitada en el ámbito de su competencia, respecto del proceso censurado por el accionante, precisó que en desarrollo de la audiencia de individualización de pena y sentencia el defensor del actor tan solo propendió por la declaratoria de la nulidad del allanamiento a cargos manifestado por su prohijado, toda vez que, en su criterio, existían vicios en el consentimiento, lo cual fue despachado negativamente habida consideración que la funcionaria de control de garantías a cargo auscultó la libre voluntad del accionante para finiquitar anticipadamente la actuación, todo ello al amparo de los derechos consagrados en la Ley 906 de 2004.

    Por tal motivo, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo, pues la sentencia proferida en contra del actor se ciñó al procedimiento vigente.

  8. Juzgado 27 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cali.

    Explicó que el 27 de mayo del presente año el Centro de Servicios Judiciales de los despachos judiciales de Cali, siguiendo lo dispuesto en el artículo 169 de la Ley 906 de 2004, notificó personalmente al accionante del fallo de segundo grado emitido por el Tribunal de esa ciudad, momento en el cual el sentenciado estampó la palabra “impuno”, y en razón de ello “cinco días hábiles después, esto es, el 5 de Junio de 2013, se inició la contabilización de los treinta días comunes de término para la sustentación del recurso extraordinario de casación al tenor del artículo 182 del C. de P. Penal, dándosele a conocer de tal determinación mediante el Oficio No. 85263 del 7 de Junio de 2013 que fue entregado directamente al interesado en el centro de reclusión.”

    Pese a lo anterior, al no haberse sustentado el recurso extraordinario, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali lo declaró desierto mediante auto del 24 de julio del presente año.

    Por lo tanto, puntualizada el referido funcionario que “claro es que el accionante tuvo la oportunidad de ejercer de ejercer su derecho al debido proceso y a la defensa dado que ante su manifestación de recurrir en casación, el Centro de Servicios Judiciales corrió el término de traslado para la sustentación del recurso y le informó oportunamente sobre la fecha a partir de la cual se inició dicha contabilización, la fecha en que vencía el término y le advirtió de la necesidad que el recurso fuera sustentado a través de apoderado judicial.”

  9. Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

    A través del Auxiliar Judicial de la Magistrada Ponente de la decisión censurada, luego de transcribir las consideraciones del referido proveído, resaltó que el trámite procesal y la determinación adoptada por esa colegiatura se ciñeron en forma estricta al ordenamiento jurídico y a la realidad procesal y probatoriamente evidenciada.

  10. Secretario de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

    Se limitó a hacer un recuento de lo acaecido en el trámite de la apelación interpuesta por el defensor del accionante, en contra del fallo condenatorio emitido por el Juzgado 5º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cali, informe al cual acompañó copia del proveído que declaró desierto el recurso extraordinario de casación por ausencia de sustentación.

C O N S I D E R A C I O N E S
  1. La Sala es competente para conocer de este asunto, conforme a lo previsto en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, toda vez que en la demanda de protección de las garantías fundamentales invocada se encuentra vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, de la cual se tiene la calidad de superior funcional.

  2. Siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”[2] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[3].

    Tan exigente es que, según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, contra providencias judiciales, amerita:

    1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

    2. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

    3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.

    4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

    5. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”.[4]

    6. Que no se trate de sentencias de tutela.

    Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las enunciadas providencias en el sentido que cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan...

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