Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467400738

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 9 de Septiembre de 2013

Fecha09 Septiembre 2013
Número de expediente11001020300020130199400
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente:

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Bogotá, D.C., nueve (09) de septiembre dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en sesión de cuatro (04) de septiembre de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-02-03-000-2013-01994-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por A. y M.L.. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados G.P.M.A., M.C.O.P. y M.E.P.M..

ANTECEDENTES
  1. La promotora del amparo reclama protección constitucional del derecho al debido proceso que dice infringido con ocasión de la sentencia de 11 de julio de 2013 dictada en el juicio abreviado de restitución de inmueble arrendado que promovió frente a Propac S.A.

    Solicita, entonces, ordenar al Tribunal emitir un nuevo fallo en el que se “haga una valoración objetiva frente a la acción incoada” (fl. 173).

  2. Sustenta su petición, en síntesis, así:

    En el referido proceso, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, la demandante pretendió: i) la terminación del contrato de arrendamiento suscrito el 5 de octubre de 2000, por el hecho de haber abandonado el inmueble objeto del mismo y la falta de pago de los cánones de arrendamiento convenidos entre agosto de 2004 y diciembre de 2005, y los demás que se causaran hasta la entrega; ii) la restitución del bien raíz en el mismo estado en que la demandada lo recibió, previas las reparaciones del bien “referidas a la parte arquitectónica, estructural y demás reparaciones locativas, como son muros, ventanas, entrepisos, pisos, techos tubería de agua, pintura, cañerías, cables eléctricos, aire acondicionado baterías de baño y demás arreglos necesarios, según compromiso adquirido por la sociedad arrendataria PROPAC S.A., en la audiencia de conciliación (…)”, celebrada el 22 de abril y 9 de mayo de 2002 ante la Fiscalía y en el acuerdo privado de 17 de marzo de 2004, suscritos entre las partes.

    El 4 de julio de 2008 el juzgado en el caso en comento, dictó sentencia declarando la terminación del contrato de arrendamiento[1], decisión respecto de la cual interpuso recurso de apelación[2] porque en su opinión no definió “de manera clara y precisa la fecha en que tuvo lugar la terminación del contrato o se hizo la entrega (…)” [3](fl. 154).

    El Tribunal accionado, al cabo de extensos cuatro años dictó sentencia de segunda instancia, revocando la de primera y denegando la totalidad de las pretensiones incoadas, decisión que en su sentir es equivocada en la medida en que consideró que con el simple envío por parte de la arrendataria de una carta de 29 de julio de 2004 cumplió con la entrega real y material del inmueble, sin importar otras circunstancias, “como realizar un acta de entrega según inventario, constatar el pago de la totalidad de los servicios públicos y expedición de paz y salvo por el arrendatario” (fl. 158), más cuando las partes nunca pactaron que la entrega se realizaría al celador de las bodegas y que éste suscribiría el acta respectiva.

    De otro lado, la actora constitucional transcribe apartes jurisprudenciales sobre la vía de hecho judicial y la acción resolutoria de los contratos por cumplimiento tardío o extemporáneo de la obligación.

    Desde la presentación de la demanda solicitó al juez de conocimiento la entrega provisional del inmueble para que cesaran los perjuicios, petición denegada en principio, pero cuando ya se desataba la apelación el juzgado por auto de 23 de noviembre de 2010 la ordenó, comisionando a la inspección de policía del lugar, la cual la realizó el 16 de febrero de 2011 sin oposición de ninguna naturaleza por los demandados.

  3. La Corte admitió a trámite la demanda de la referencia; dispuso tener en cuenta como prueba la documental allegada por la accionante; requirió copia de las piezas procesales pertinentes; y ordenó librar las comunicaciones de rigor.

  4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, manifestó que “la decisión adoptada en segundo grado, se cimentó en fundamentos fácticos y jurídicos, explicados en la parte motiva de la misma y atendiendo el acervo probatorio recaudado en el proceso, por lo que la decisión emitida por este Tribunal, se encuentra ajustada a derecho y no vulnera ningún derecho fundamental de la sociedad de la accionante, tal como se desprende del contenido de la misma”.

CONSIDERACIONES
  1. En virtud de su finalidad tutelar exclusiva de los derechos fundamentales y sus características residual y subsidiaria, la constante jurisprudencia ha puntualizado la procedencia excepcional del amparo respecto de actuaciones y providencias judiciales, única y exclusivamente en presencia de una irrefutable actuación ilegítima no susceptible de corregir mediante los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en cuanto no se oriente a sustituir, desvirtuar e infirmar los medios, recursos, acciones e instrumentos normales de protección o defensa del derecho, desconocer e invadir la órbita de los jueces permanentes, ejercer sus funciones, discrepar de sus decisiones y, naturalmente, siempre que se ejerza en término razonable.

  2. En el presente caso, una vez examinada desde la perspectiva ius fundamental la sentencia de segunda instancia definitoria de la litis, la Sala no observa un comportamiento de la autoridad acusada opuesto al ordenamiento jurídico, que sea necesario contrarrestar por esta vía extraordinaria, ya que la conclusión a la que llegó tiene claro respaldo en la normatividad aplicable...

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