Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Septiembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 467401738

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 17 de Septiembre de 2013

Fecha17 Septiembre 2013
Número de expediente11001221000020130038101
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIERREZ

Bogotá, D.C, diecisiete (17) de septiembre de dos mil trece (2013)

Discutido y aprobado en Sala de once (11) de septiembre de dos mil trece (2013).

R.. Exp.: 1100122100002013-00381-01

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 12 de agosto de 2013, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la tutela de N.P.B.R. frente al Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, siendo llamados el Defensor de Familia y el Agente del Ministerio Público adscritos al citado estrado, S.S.C., L.N. y J.B.B.S., R.A.C.O., G.E.M. y J.E.E.S..

ANTECEDENTES
  1. Actuando directamente, el promotor sostiene que le fueron transgredidos los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

  2. Circunscribe la violación a la sentencia expedida por el acusado el 11 de julio de los corrientes en el juicio de aumento de cuota alimentaria que le adelantó S.S.C., en representación de sus dos hijos en común.

  3. Soporta la denuncia, en los hechos que pasan a compendiarse:

    a.-) Que el aludido caso terminó el 30 marzo de 2009, incrementando la mesada en un treinta y tres por ciento sobre el salario mínimo mensual legal.

    b.-) Que inconforme la progenitora interpuso un resguardo como éste, a través del que se dejó sin efecto esa determinación y se exhortó al funcionario para que decretara pruebas de oficio, específicamente, librara comunicación a Panamericana Formas e Impresos S.A. a fin de que certificara la remuneración recibida por el obligado, empresa que contestó que B.R. ya no trabajaba allí.

    c.-) Que tras dos años de inactividad procesal, el juzgador le pidió a F. indicar el nombre y ubicación del lugar donde él laboraba.

    d.-) Que gracias a otra tutela incoada por uno de sus descendientes que culminó instando al Despacho para que decidiera de fondo el litigio, éste apoyado en evidencias desactualizadas y extemporáneas dado que se adoptaron por fuera del periodo consagrado para ello, resolvió condenarlo en el mismo porcentaje pero teniendo en cuenta lo devengado entre mayo y julio de 2011, según constancia expedida por la señalada entidad prestadora de salud.

    e.-) Que se pasó por alto que en la actualidad no percibe ningún ingreso.

    f.-) Que se pretirió que los jóvenes demandantes ya son mayores de edad e incluso, uno de ellos está empleado y no estudia.

    g.-) Que se reparó en “la titularidad de un registro en cámara de comercio de un establecimiento (…) que lo canceló la misma Cámara de Comercio en el año 2011, porque nunca funcionó”.

  4. Pide que se revoque la resolución atacada y que se dicte otra atendiendo las críticas aquí consignadas.

    RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

    El convocado se limitó a remitir las diligencias (folio 18).

    Los vinculados guardaron silencio.

    FALLO DEL TRIBUNAL

    Negó la protección por no advertir desatino en el proceder atacado ya que “las circunstancias que deben tenerse en cuenta al momento de proferir el fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 305 del C.P.C., son aquellas que se hallaban presentes al momento de presentación de la demanda, y para esa fecha, los alimentarios tenían las edades de 15 y 10 años respectivamente, y en segundo lugar, porque el simple hecho de que los alimentarios hayan alcanzado los 18 años en el transcurso del proceso, [no] enerva el derecho que tienen de recibir del progenitor los alimentos (…), dado que, contrario a lo que argumenta el accionante, en el proceso no se demostró que aquéllos tengan las condiciones económicas para proveer su propia subsistencia”; además, porque no se incurrió en error “al haber tenido como parámetros para tasar la nueva cuota (…) la certificación expedida por la E.P.S. Famisanar (…) en la que informa que el hoy accionante estaba cotizando en el sistema de seguridad social con un ingreso base de $1.160.000, pues, aunque ciertamente fue expedido hace más de dos años, es el único elemento (…) con el que podía contar el juez de conocimiento para proferir la sentencia y de paso, dar cumplimiento a la orden impartida por esta Corporación en la sentencia de ocho (8) de julio de dos mil trece (2013)”. Finalmente, adujo que el reclamante posee otro medio para proponer “la exoneración de la cuota alimentaria” (folios 30 a 35).

    IMPUGNACIÓN

    La planteó el gestor apuntalado en supuestos similares a los aducidos en líneas...

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