Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 26 de Septiembre de 2013
Número de expediente | 1100102030002009-01877-00 |
Fecha | 26 Septiembre 2013 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013).
Ref.: Exp.11001-0203-000-2009-01877-00
Decide el Despacho el “recurso de reposición” interpuesto por los intervinientes F.V.H. y R.V.A. (c.2, fls.1038-1043), coadyuvado por el curador ad litem de los herederos indeterminados de la causante “L.A. de P.” y otros (c.2, fls. 1054-1055 y 1092-1093), respecto del numeral 5° del auto de 9 de diciembre de 2011, que dispuso “notificar el proveído admisorio al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo –Fonade, dado que con el de 31 de octubre del presente año se mantuvo la providencia que lo aceptó como sucesor procesal” (c.2, fl.1037).
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La impugnación extraordinaria la promovió “Primevalueservice S.A.S.” frente a la sentencia de 2 de julio de 2008 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario reivindicatorio promovido por “Lucía Alvarado Pacheco” (fallecida) contra P.O.G., Corporación Nacional de Turismo, hoy Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, M. de Colombia S.A. y Bavaria S.A. Consecuentemente, se ordenó darle traslado a los opositores representados “por los herederos de la accionante, señores R., M., Á.M., R., A., R. y H.V.A., este último ya muerto, siendo sus hijos conocidos H. y E.V.V.. Así mismo súrtase ese acto a F.V.H., a quien se reconoció como cesionario de derechos parciales sobre la cosa litigiosa, según convenio que celebró con los antes nombrados, y a los demandados en el proceso donde se profirió el fallo recurrido” (c. Corte, fl.174).
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En la providencia de 8 de julio de 2011, en lo pertinente se indicó: “(…). Admitir al Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo como sucesor procesal del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. (…). Requerir a la parte demandante en el proceso ordinario reivindicatorio que manifieste de manera expresa si acepta que aquel sustituya en este trámite al cedente y, en caso de que no se efectúe tal revelación, la referida entidad solo podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular de la cosa transferida, de acuerdo con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil. (…)” (c. Corte, fl.346), auto éste atacado en súplica, habiéndose mantenido la decisión, en proveído de 31 de octubre del citado año (fls.1004-1011).
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El pasado 9 de septiembre (fl.1216), en cumplimiento...
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