Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478638350

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 22 de Mayo de 2013

Número de expediente36657
Fecha22 Mayo 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 157.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013).

V I S T O S

La Sala se pronuncia de fondo sobre la demanda de revisión presentada por el Procurador 171 Judicial Penal II de Bogotá, contra la providencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 22 de julio de 1991 que, por vía de consulta, confirmó la emitida por el Juzgado de Instancia de la Tercera Brigada del Ejército Nacional con sede en Cali, el 17 de mayo de 1991, por medio de la cual decretó la cesación de procedimiento y consecuente archivo de las diligencias seguidas contra el Teniente N.A.B.D., el Cabo Primero WILSON ALBERTO CONDE CHILITO, y los S.R.G.Q. CORREA, C.A.C.N., JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO, T.B.C., H.V.L., J.D.P.H., G.A.C., L.E.M.C., O.E.Á.M., J.E.C., L.C.A.M., W.H.R., L.E.M. VALENCIA y ABEL CHILLAMBO GODOY, por el concurso homogéneo y sucesivo de tres homicidios en concurso heterogéneo con un delito de lesiones personales.

H E C H O S

El domingo 9 de septiembre de 1990, militares del grupo contraguerrilla adscritos al Grupo de Caballería Mecanizado No. 3 Cabal del Ejército Nacional, en cumplimiento de la orden de operaciones No. 91–GMECA–90 del 27 de agosto de 1990, llegaron hasta la vereda El Sande, jurisdicción del municipio de Santa Cruz de Guachavés (Nariño), en persecución de guerrilleros del XXIX frente de las FARC, y dieron de baja a un centinela del grupo insurgente. En los hechos resultó herido el soldado JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO.

Entre tanto, aproximadamente a las 4:00 p.m., la religiosa H.M.F., de nacionalidad suiza, perteneciente a la orden de las Misioneras Laicas, se encontraba en cumplimiento de su misión pastoral y de atención médica a los campesinos de la región –vereda El Sande de Santa Cruz de Guachavés–, concretamente en la casa de J.R.R.E. y de su esposa R.M.L., sitio en que, por demás, funcionaba el dispensario del pequeño poblado y en donde permanecía afectada por quebrantos de salud la señora F.C.R., vecina de una vereda cercana. Cuando la religiosa había constatado las condiciones de la enferma y dialogaba con las otras personas, el inmueble fue baleado por los miembros de la fuerza pública. En el acto, fallecieron H.M.F. y J.R.R.E..

Además, en otro sitio del poblado resultó herido en una pierna el señor H.G.Z., quien junto con su esposa M.G.Á., así como con M.d.C.G. de García y Segundo A.G.T., lograron escapar. Al herido le colocaron un torniquete y lo ocultaron entre unas rocas del río Cristal, mientras los demás buscaron refugio en una cueva localizada a pocos metros. No obstante, los militares llegaron hasta el improvisado resguardo de G.Z. y ahí lo ultimaron con armas de fuego.

Durante el tiroteo también resultó herida la señora L.M.E., quien hubo de permanecer en precarias condiciones de salud hasta el día siguiente –lunes 10 de septiembre de 1990–, cuando uno de los soldados le prestó los primeros auxilios.

El centro de salud ubicado en la residencia de J.R.R.E., fue saqueado por los miembros de la fuerza pública que, al tiempo, obligaron a los pobladores del caserío a permanecer acostados, primero en el piso de una cancha y posteriormente en la iglesia, en donde debieron amanecer. Luego, algunos fueron obligados a trasladar los cadáveres hasta las proximidades de la escuela, y posteriormente se les ordenó sepultarlos.

ACTUACIÓN PROCESAL

Las primeras diligencias fueron adelantadas por la señora Juez Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Guachavés el 12 de septiembre de 1990, quien se desplazó hasta el lugar de los hechos, dispuso la exhumación de los cadáveres, ordenó la práctica de las necropsias, llevó a cabo la inspección judicial a una de las casas de El Sande y recibió los testimonios de los militares G.D.O.A.(., N.A.B.D.(.) y J.C.C.A. (Soldado); así como de los civiles residentes en el caserío, O.D.T., M.M.O., C.Á. y J.D.R.P..

En atención a la orden impartida por la Dirección de Instrucción Criminal, la indagación preliminar fue asumida por el entonces Juzgado de Orden Público de Pasto el 13 de septiembre del mismo año, en curso de la cual practicó varias pruebas, entre las que se cuentan los testimonios de la doctora S.B.G. (Juez Promiscuo Municipal de Santa Cruz de Guachavés), J.C.C.(. de Santa Cruz de Guachavés), O.S.G.(. de Santa Cruz de Guachavés), L.M.E. (civil lesionada), A.C.O. (mayor del ejército) y del doctor G.A.C.M.(. del hospital de S..

El Juzgado de Orden Público, por auto del 26 de septiembre de 1990, dispuso que se enviara copia de lo actuado al Juzgado Dieciocho de Instrucción Penal Militar, con sede en Pasto, autoridad que el día 25 de los mismos mes y año había ordenado la apertura de investigación y la vinculación, mediante indagatoria, del “…personal militar que en virtud de antecedentes y circunstancias consignadas en el proceso sea considerado como autor o partícipe del ilícito.”

En desarrollo de la misma, el investigador militar escuchó los testimonios de G.D.O. (subteniente), R.V.M. (cabo primero), A.C.O. (mayor), L.C.B. (soldado), I.A.R. (soldado), C.A. Posada (cabo segundo), M.Á.N. (capitán), B.C.T. (soldado), R.D.G. (cabo segundo), W.O.S. (soldado), J.I.C. (soldado), O.C.C. (soldado), R.G.C. (sargento), W.M.H. (cabo primero), L.A.O. (soldado), W.O. Preciado (soldado), T.L.M. (soldado), J.A.G. (soldado), M.A.P. (soldado), J.W.A. (cabo segundo), C.A.L. (soldado), J.J.L. (soldado), Á.J.D. (soldado), L.T.O. (soldado), H.T.V. (soldado), F.V.G. (soldado), R.A.C. (soldado), D.F.P. (soldado), O.G.G. (soldado) L.H.R. (soldado), N.P.C. (soldado), J.O.G. (soldado), E.R. (soldado), H.L.L. (soldado), G.R.Á. (soldado), J.M.M. (soldado), O.O.C. (soldado), J.E.C. (soldado).

Asimismo, recibió los testimonios de los civiles L.A.M.A. (profesor), J.A.R.C. (profesor), M.M.O.G., L.M.E. (civil lesionada), L.A.T.B., R.M.L., M.G.Á.P., I.P. de E., G.C.R.L., J.P.H.S. (inspector de policía de El Sande), J.J.Á.M., M.Á.Á., C.Á., S.A.G. y M.d.C.G. de G..

Igualmente, escuchó en indagatoria a R.G.Q. CORREA (soldado), C.A.C.N. (soldado), JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO (soldado), N.A.B.D. (teniente), W.A.C.C. (cabo primero), T.B.C. (soldado), H.V.L. (soldado), J.D.P.H. (soldado), G.A.C. (soldado), L.E.M.C. (soldado), O.E.Á. (soldado), J.E.C. (soldado), L.C.A.M. (soldado), a quienes el Juzgado Dieciocho de Instrucción Penal Militar les definió la situación jurídica por auto del 19 de noviembre de 1990, absteniéndose de imponerles medida de aseguramiento.

El 10 de diciembre de 1990, el Juzgado Dieciocho de Instrucción Penal Militar declaró ausentes a los soldados W.H.R., L.E.M. VALENCIA y A.C.G.; y, en el mismo proveído les resolvió la situación jurídica en los mismos términos de los anteriores.

Del mismo modo, se allegaron las correspondientes actas de necropsia y el dictamen médico legal sobre las lesiones sufridas por la señora L.M.E. (civil lesionada). También se certificó la vinculación de los procesados a la institución militar, documentándose también que se hallaban en servicio para el día y hora de los hechos.

Las diligencias, en ese estado, se enviaron al Juzgado de Instancia de la Tercera Brigada del Ejército con sede en Cali, dependencia que emitió el auto del 17 de mayo de 1991, en el cual resolvió “Declarar que dentro de la presente investigación adelantada por los delitos de Homicidio y Lesiones Personales no existe mérito para convocar un Consejo de Guerra…” y, en consecuencia, dispuso “Cesar todo procedimiento (…), adelantado contra el siguiente personal militar: S.Q.C.R.G., SL. CARMONA (sic) C.A., SL. C.A.J.C., SL. B.C.T., SL. B.L.H., SL. P.H.J.D., SL. C.G.A., SL. M.C.L.E., SL. Á.O.E., SL. C.J.E., SL. A.M.L.C., CP. C.C.W., TE. B.D.N., SL. H.R.W., SL. M.V.L.E. y SL. CHILLAMBO GODOY ABEL…”

El juzgador, para ese efecto, partió de admitir definida la tipicidad objetiva de los hechos, particularmente, la muerte de H.M.F., J.R.R.E., H.G.Z., y de un N.N., conforme lo demuestran las necropsias y los registros civiles de defunción; así como las lesiones sufridas por la señora L.M.E., cuya materialidad se probó con los certificados médico legales.

Luego advierte que aparece abundante prueba en el diligenciamiento con la que se respalda que el actuar de los procesados se enmarcó en el cumplimiento de actos del servicio, y precisamente en desarrollo de la misión que se les había encomendado de enfrentar grupos subversivos, respondieron un ataque del cual fueron víctimas por parte de los guerrilleros que se encontraban en la vereda El Sande del municipio de Santa Cruz de Guachavés.

De acuerdo con la declaración del teniente G.D.O.A., la tropa llegó al sitio y de inmediato fueron atacados por el centinela de los subversivos, acto en el que resultó herido el soldado JULIO CÉSAR CAICEDO ANGULO y que ante la situación, los militares reaccionaron y dispararon contra sus agresores, al tiempo que otra patrulla que se desplazaba cerca al río Cristal debió abrir fuego contra otros insurgentes, dando de baja a uno de ellos a quien se le encontró un fusil; mientras que en la vivienda de R.R. hallaron otra de esas armas de fuego, estopines, granadas y documentos , versión que consideró el Juez Penal Militar corroborada con los testimonios del cabos R.V.M. y C.A. Posada, así como de los soldados, E.R., G.R.Á., L.H.R., M.P., O.C., J.E.C., L.C.B., I.R.P., B.C.T., W.O.S. y J.I.C.H..

R. que declararon sobre la llegada del Ejército al caserío y el enfrentamiento que los militares sostuvieron, los civiles O.D.T., M.M.O., C.Á. y D.R.P.. Se refirió al testimonio del sacerdote J.C.C., quien planteó dudas sobre las circunstancias en las que fallecieron las cuatro personas. Al igual que alude a la versión de L.M.E., que relata haber sido herida por los militares, y que en el mismo sentido depusieron su esposo M.Á. y los vecinos J.Á.M. y C.Á..

Sobre la forma como fallecieron la misionera H.M.F. y el señor J.R.R.E., explicó la primera instancia que...

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