Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 23 de Mayo de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478639994

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 23 de Mayo de 2013

Fecha23 Mayo 2013
Número de expediente1100102030002013-00845-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013)

Ref.:1100102030002013-00845-00

Procede la Corte a resolver el recurso de queja de la demandante frente al auto de 20 de febrero de 2013 de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que no concedió el de casación del fallo de 31 de julio anterior, dictado dentro del proceso agrario de pertenencia de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E.S.P. contra M.E.M.G. y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES
  1. La accionante solicitó declarar que le pertenece, por haberlo adquirido por prescripción, el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica “…que va por la franja por donde transcurren las líneas de transmisión a 230 kv de los circuitos denominados Circo-Guavio 1 y Circo-Guavio 2, pertenecientes al corredor central, localizadas en el departamento de Cundinamarca”, en una extensión superficiaria de 8.752 m² sobre el predio “La Vega” del que es titular la demandada, identificado con folio de matrícula inmobiliaria 160-17649 y registro catastral 252970000001400639 (folios 59 a 72 y 55, cuaderno 1).

  2. De conformidad con el recuento procesal contenido en la sentencia de primera instancia, la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y pidió el pago de una indemnización por la servidumbre; además, formuló las excepciones de “inexistencia de la prescripción” y “derecho a la indemnización”. Los indeterminados fueron vinculados mediante curador ad-lítem, quien se atuvo a lo que resultare probado, sin presentar oposición (folios 3 a 4, cuaderno 1).

  3. En el aludido fallo, el Juzgado Civil del Circuito de Gachetá accedió a lo pedido en el libelo (folios 1 a 21, cuaderno 1). El Superior, al desatar la apelación lo revocó y negó las pretensiones (folios 45 a 58, cuaderno 2).

  4. La empresa de energía interpuso casación “en tiempo”, según el memorial y el informe secretarial visibles a folios 59 y 61, ibídem.

  5. El ad quem designó perito para justipreciar el interés de la impugnante (folio 63, 71, cuaderno 2), auxiliar que rindió informe conceptuando que “el valor total de la servidumbre objeto de esta litis ascienden (sic) a la suma de doscientos ochenta y nueve millones novecientos noventa mil pesos m/cte ($289.990.000.oo), suma que corresponde al interés para recurrir en casación por la parte demandante” ( 104 a 109, idem).

  6. El 20 de febrero pasado se negó el recurso extraordinario considerando que “...si lo que había ganado la empresa demandante en primera instancia era el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica ‘representado en una franja o zona con extensión superficiaria de 8.752 m2’, que atraviesa el inmueble denominado ‘La Vega’ (…), es patente que es a partir del valor de esa zona que puede determinarse cual es el interés que le asiste a aquélla para recurrir en casación. Aquí, ciertamente, obra a folios 104 a 109 del cuaderno del Tribunal, uno de los dictámenes periciales practicados dentro del proceso, el cual sirve como referente para establecer razonadamente que el valor de la franja de terreno por la que atraviesa la servidumbre pretendida en usucapión es de $34’132.800, de donde resulta del todo apodíctico que el interés para recurrir en casación de la impugnante es insuficiente en ese propósito” (folios 119 a 122, ejusdem).

  7. El apoderado de la parte vencida interpuso reposición, porque, a su juicio, lo decidido “no obedece realmente al asunto sometido a examen, difiere sustancial y materialmente del dictamen pericial que se rindió en esta sede para el efecto, y por contera, que lo descontextualiza, lo desconoce tajantemente, estableciendo y radicando un interés jurídico en cabeza de la parte que represento que, en realidad, no es el que ostenta en el proceso que nos ocupa”. En subsidio solicitó la expedición de copias para acudir en queja (folios 123 a 133, cuaderno 2). 8. Mediante auto de 14 de marzo de 2013, el Tribunal no repuso el proveído impugnado y ordenó las copias pedidas, argumentando que “si la sentencia declaró que la demandante adquirió por prescripción el derecho real de servidumbre de conducción de energía eléctrica, ‘representado en una franja o zona con extensión superficiaria de 8.752 m2’, es a partir del valor de esa zona que puede determinarse cuál es el interés que le asiste para recurrir en casación; y si ello es así, los dichos $34’132.800 equivalentes al espacio de terreno por el que atraviesa la servidumbre, son evidente exiguos en relación con el tope de los 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes establecidos por la ley para la viabilidad del recurso extraordinario” (folios 136 a 138, ibídem). 9. El 19 de marzo de 2013, la interesada suministró las expensas necesarias para tomar las reproducciones indicadas, y el 9 del siguiente mes se fijó en lista la advertencia de que éstas estaban disponibles para su retiro, lo que aquella hizo el mismo día (folio 140, idem). 10. El 11 de abril de este año se presentó escrito sustentando la queja, oportunamente, con el argumento de que “…es incontrovertible que el avalúo practicado por el señor perito por la suma de $289.990.000, respecto de la infraestructura eléctrica ubicada en el predio afectado con servidumbre, que origina y da nacimiento a la afectación, corresponde al valor actual de la resolución desfavorable a mi representada, ya que esa infraestructura, por razón de la sentencia del ad quem, ha quedado sin respaldo jurídico que la avale, que la proteja, convirtiéndose en un activo irregular, sin el acto jurídico que la ampare, que no es otro que la anotación registral de la servidumbre que se deriva de esa infraestructura. Siendo esto último bastante superior a la cuantía fijada para recurrir en casación” (folios 1 al 10, cuaderno 3).

  8. Secretaría corrió el traslado previsto en el inciso 6° del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil. Los contradictores guardaron silencio (folios 19 y 20).CONSIDERACIONES

  9. La presente decisión no será objeto de pronunciamiento en Sala, de conformidad con el artículo 29 del Código de Procedimiento Civil, reformado por el artículo 4º de la Ley 1395 de 2010, vigente a partir de su promulgación el 12 de julio, y la interpretación que sobre el particular hizo la Corte en auto de 27 de septiembre de 2010, exp. 2010-01055, reiterado en otras decisiones, entre ellas la dictada el 21 de marzo de 2013, exp.2013 00468 00.

  10. - El carácter extraordinario del recurso de casación justifica las restricciones para concederlo, toda vez que sólo es procedente en aquellos procesos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del interés de quien se considera lesionado con el fallo, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil, caso en el cual están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR