Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Febrero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478641642

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Febrero de 2013

Número de expediente1100131030072008-00471-01
Fecha04 Febrero 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZBogotá, D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013).

Discutida y aprobada en Sala de seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012) Referencia: Exp.11001-31-03-007-2008-00471-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante sociedad INVERSIONES Y ASESORÍAS INMOBILIARIAS Y DE COMUNICACIONES S.A. – INVECO S.A. contra la sentencia del 24 de agosto de 2011 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de pertenencia que la actora promovió contra R.A.B.M. y PERSONAS INDETERMINADAS.

ANTECEDENTES
  1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado 7° Civil del Circuito de Bogotá, pretende la actora que se declare que ha adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de dominio el inmueble - casa de habitación- ubicado en la carrera 74 No. 25B-37 de Bogotá, Urbanización Modelia, e identificado con matrícula inmobiliaria No. 050-C-0153488, y que como consecuencia, se inscriba la sentencia en el folio mencionado.

  2. Como causa de pedir, aduce que desde el 15 de septiembre de 1994, fecha de la escritura pública No. 4458 otorgada en la Notaría 25 de Bogotá, R.M. de R. adquirió a título de compraventa y de manos del demandado R.A.B.M., el dominio del citado inmueble, accediendo de inmediato a la posesión material sobre el mismo. Por cuestiones ajenas a su voluntad, no fue posible el registro del instrumento.

    Agrega que esta adquirente habitó personalmente la casa, le hizo las mejoras que en el libelo describe, y además, antes de vender la posesión a la sociedad demandante, la contrató para administrar el inmueble, con poder para arrendarlo a terceros.

    Indica que la única poseedora del predio ha sido la señora R.M. de R., quien protegió su derecho, mediante dos incidentes de desembargo. El primero, tramitado por el juzgado 31 civil del circuito de Bogotá, en el que se opuso al secuestro practicado en contra del titular inscrito y que le fue adverso. Pero como el inmueble salió de la esfera de competencia del citado juzgado, porque se dio curso a una prelación de embargos de la DIAN, esta unidad administrativa especial, en aplicación del artículo 839-1 del Estatuto Tributario, inscribió su embargo y practicó el secuestro, con lo cual quedó desplazado el Juzgado 31 mencionado e insubsistentes las medidas cautelares que había decretado y practicado. Y el segundo ante la DIAN, por razón de las indicaciones anteriores, ente que finalmente ordenó levantar el secuestro, al reconocer la posesión material ejercida por R.M..

    La sociedad demandante, mediante escritura pública 135 del 25 de marzo de 2003, otorgada en la Notaría Única de F., adquirió de manos de R.M. de R. la posesión sobre el citado bien y la titularidad del contrato de arrendamiento que se había celebrado en desarrollo de la administración a que antes se aludió, en relación con el cual hubo de ejercer posteriormente proceso de restitución contra los inquilinos, que culminó con la entrega. Y también ejecutó en el inmueble mejoras como actos de posesión –antes y después de la entrega forzada-, posesión que, por tanto, continuó ejerciendo sin interrupción, en forma pública y pacífica.

  3. La demanda fue contestada por conducto de curador ad litem, quien actuó en representación del demandado R.A.B.M. y de las personas indeterminadas. Fueron formuladas como excepciones de fondo las que se denominaron “ausencia de los elementos esenciales para la formación del contrato de compraventa entre la señora R.M. de R. y el señor R.A.B.M.”, fincada en el hecho de que para la fecha de la venta el bien estaba embargado; “ausencia de los elementos esenciales para la formación del contrato de venta de la posesión y mejoras entre la señora R.M. de R. y la sociedad INVECO S.A.” sustentada en que la citada vendedora actuó por conducto de apoderado sin que exista prueba de ese poder; y “ausencia de los requisitos esenciales para la formación de la prescripción adquisitiva”, por no tener la sociedad actora justo título.

  4. Tramitada la instancia, el juzgado de conocimiento profirió sentencia desestimatoria, por lo que el proceso subió en apelación al Tribunal, corporación que confirmó la decisión del a quo, con la suya objeto ahora de recurso extraordinario. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

    Son estos los fundamentos del fallo:

  5. Luego de señalar, siguiendo al artículo 2527 del Código Civil, las dos modalidades de prescripción, ordinaria y extraordinaria, el Tribunal ubica el caso en la primera, de acuerdo con el libelo, y al respecto advierte que la parte actora debe demostrar la posesión regular del bien cuya pertenencia reclama, la que, según el artículo 764 ídem es aquella que procede de justo título y buena fe, así ésta concurra sólo al momento de adquirir la posesión.

  6. Precisa seguidamente que el justo título, acorde con el artículo 765 ibídem, es constitutivo, o traslaticio de dominio como la venta o la permuta. Se trata, dice, “de un acto que da la impresión de transferencia real del dominio, lo cual implica que en su otorgamiento necesariamente se satisfagan las formalidades de Ley”. O “el que consistiendo en un acto o contrato celebrado con quien tiene actualmente la posesión, da pie para persuadir al adquirente de que la posesión que ejerce en adelante es posesión de propietario” (fl. 23 cdno. 9).

  7. Expresa que la actora reclama el dominio por prescripción ordinaria, con fundamento en la escritura pública No. 4458 del 15 de septiembre de 1994, de la Notaría 25 de Bogotá, otorgada por R.A.B.M., como vendedor, y R.M. de R., como compradora; sin embargo, advierte el Tribunal que como en la anotación 15 del 17 de marzo de 1994 del folio correspondiente al inmueble, figura inscrito el embargo hipotecario decretado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, anterior a la celebración de la compraventa mencionada, “es evidente que no se está frente a un justo título, si se tiene en cuenta que el artículo 1521-3 del C.C. establece que la enajenación de un bien embargado está viciada de nulidad por objeto ilícito” (fl. 24, cdno. 9).

    Agrega que, si bien es voluntario el acto del poseedor de agregar a su posesión otra u otras anteriores, en tal caso se las apropia con sus calidades y vicios.

    LA DEMANDA DE CASACIÓN

    Contra la sentencia arriba resumida se formulan dos cargos al abrigo de la causal primera, que la Corte despachará en el orden propuesto.

    CARGO PRIMERO

    En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por violación directa de las siguientes normas: por falta de aplicación de los artículos 1º, modificación 210, del Decreto 2282 de 1989, 407-1 del Código de Procedimiento Civil, 673, 762, 778, 779, 1521 numeral 3º, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil; 1º de la Ley 50 de 1936, 69, 70 y 71 del Decreto 1250 de 1970, vulneraciones que condujeron al sentenciador de segunda instancia a aplicar indebidamente los artículos 6, 1518, 1519, 1521, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1936.

    Tras recordar que el ad quem señaló que el negocio jurídico aducido por la demandante no reviste el carácter de justo título porque para la fecha de su realización -15 de septiembre de 1994 – “se encontraba una orden de embargo hipotecario por el Juzgado 31 civil del Circuito de Bogotá, anterior a la compraventa” (fl. 19 cdno. Corte), y la sanción no es otra que la nulidad de esa transferencia realizada sin consentimiento del acreedor o autorización del juez, señala la recurrente que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de los preceptos antes mencionados porque la sola circunstancia de que existiera en abstracto la prohibición, no permite equiparar ni cambiar la naturaleza jurídica de los bienes (comerciables), desacierto que ubica en estas palabras del Tribunal: “por el Decreto de embargo se priva temporalmente al titular de su poder de disposición”.

    Señala asimismo que como consecuencia de la aplicación indebida de las normas mencionadas no aplicó las otras indicadas al comienzo. Y en procura de fundamentar esta acusación, alude el recurrente a la distinción entre el título y el modo, señalando que por el primero, y en el caso estudiado, por virtud del contrato, sólo surgen obligaciones para las partes, que pueden consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Y que en cuanto a la obligación de dar, ella implica la obligación de hacer la tradición de la cosa material objeto del...

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