Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Enero de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478642762

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 25 de Enero de 2013

Fecha25 Enero 2013
Número de expediente1100102030002012-02111-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil trece (2013)

Ref.: 11001-0203-000-2012-02111-00 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Primero Promiscuo de Familia de Pamplona y Tercero de Familia de Cúcuta, para conocer de la demanda de exoneración de cuota alimentaria propuesta por M.Á.S.P. contra E.A.S.A..ANTECEDENTES

  1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Pamplona, el actor presentó demanda de exoneración de alimentos frente a su hijo E.A.S.A., solicitando, en consecuencia, la entrega de las cesantías embargadas como garantía alimentaria y la cancelación de la medida relacionada con el D.A.S.; así mismo, en la parte inaugural del libelo manifestó que era “vecino de Cúcuta”; y que desconocía el domicilio del demandado (fl. 10, cdno. 1).

    2. El conocimiento del asunto fue asignado por reparto al Juez Primero Promiscuo de Familia del aludido municipio, quien lo rechazó y remitió a los despachos de familia de Cúcuta, tras considerar que no tenía competencia territorial para tramitarlo porque al desconocerse el domicilio del demandado, debía atenderse al del convocante, en aplicación del numeral 2º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (fl. 15, cdno. 1).

  2. A su vez, el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta receptor del negocio, provocó el conflicto negativo de esta especie al estimar que el domicilio del demandante estaba en Pamplona conforme se desprende del acápite de notificaciones del escrito introductor (fl. 18, cdno. 1).

  3. Arribadas las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, se dispuso correr el traslado común del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, término durante el cual las partes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES
  1. Por tratarse de un conflicto negativo de competencia que involucra a despachos judiciales de diferente distrito judicial, atañe dirimirlo a esta Corporación por virtud de los artículos 28 ejusdem, 16 (modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009) y 18 de la Ley 270 de 1996.

  2. Como quiera que en el presente asunto se pretende la exoneración de alimentos entre mayores de edad, como claramente lo informa la demanda, para determinar a cuál de los funcionarios judiciales involucrados en la colisión compete tramitar el asunto, se hace necesario acudir a las normas de atribución territorial previstas en el artículo 23 del ordenamiento procesal...

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