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Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 9 de Octubre de 2013

Fecha09 Octubre 2013
Número de expediente42011
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENALMagistrado Ponente

FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO

Aprobado acta Nº 336

Bogotá, D.C., nueve (9) de octubre de dos mil trece (2013).V I S T O S

La Sala resuelve la admisibilidad de la demanda de casación presentada por el defensor del Capitán del Ejército Nacional G.R.R., contra la sentencia dictada por la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, el 14 de diciembre de 2012, mediante la cual confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), el 22 de agosto de 2007, que lo condenó como determinador de la conducta punible de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL

  1. Los primeros fueron sintetizados por el sentenciador de primera instancia de la siguiente manera:

    “El día 19 de octubre de 2003 en inmediaciones de la vereda El vergel, más exactamente en el sitio denominado La “Y” Vereda el Vergel (sic), por la vía que de “La julia” conduce a U.M., fue retenido inicialmente el señor N.F.T., por miembros del Ejército Nacional acantonado en ese lugar, persona esta que posteriormente resultó muerta en un aparente enfrentamiento u hostigamiento que se presentó con integrantes del grupo armado al margen de la ley denominado las FARC, así mismo, habitantes de la zona, aseguran que el mismo, fue retenido momentos antes por los militares que ejecutaban acciones de control en ese sector”.

  2. Por los anteriores hechos, la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Villavicencio (Meta), calificó el mérito del sumario con resolución de acusación contra el citado procesado por el delito de homicidio agravado (artículos 103 y 104-7 del Código Penal), en calidad de determinador (artículo 30, inciso 1º ibídem), y le dedujo fáctica y jurídicamente las circunstancias de mayor punibilidad previstas en los numerales 2, 9 y 10 del artículo 58 de la obra citada; providencia que no fue objeto de impugnación y cobró ejecutoria el 24 de enero de 2007. Previamente, el mencionado despacho fiscal mediante resolución del 27 de octubre de 2006, había calificado el mérito del sumario respecto del Suboficial del Ejército Nacional J.F.Q.R., con acusación como probable autor de la referida conducta punible.

  3. El expediente pasó al Juzgado Penal del Circuito de Granada (Meta), despacho judicial que el 22 de agosto de 2007, dictó sentencia de primera instancia, en la que condenó al C.G.R.R. y al C.J.F.Q.R., miembros del Ejército Nacional, a la pena principal de 300 meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, el primero como determinador y el segundo como autor del citado punible.

    Los acusados O.R.R. y S.Q.R. están privados de la libertad por razón de la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, proferida por la Fiscalía 31 de la Unidad Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario con sede en Villavicencio (Meta), mediante sendos proveídos del 4 de septiembre y 5 de julio de 2006.

  4. Apelado el fallo por el defensor del Capitán del Ejército Nacional G.R.R. y por el condenado J.F.Q.R., la Sala Penal de descongestión del Tribunal Superior de Villavicencio, lo confirmó en su integridad. La defensa técnica del Oficial G.R.R. interpuso recurso de casación.

    SÍNTESIS DEL LIBELO

    Basado en la causal primera, según la sistemática reglada en la Ley 600 de 2000, postula un cargo contra la sentencia del Tribunal, que desarrolla en dos reproches, así:

    Primero

    Acusa al sentenciador de vulnerar indirectamente la ley sustancial, por error de hecho por falso juicio de identidad, consecuencia de lo cual incurrió en la aplicación indebida de los artículos 30, 103 y 104-7 del Código Penal; y por contera en la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 600 de 2000.

    Luego de referirse a los requisitos de lógica y debida fundamentación que es menester cumplir frente al reproche postulado, señala el censor que los medios de prueba en los que se concreta el yerro mencionado, son:

  5. Testimonio del soldado C.A.G.G., respecto del cual acusa al Tribunal de haber cercenado algunos de sus apartes y tergiversado otros.

    Refiere que el citado afirmó que los superiores del cabo Q. y del Sargento Hurtado, no tuvieron conocimiento de su proceder, esto es, que el día de los hechos retuvieron al hoy occiso, lo maltrataron y luego lo llevaron hasta una mata de monte donde apareció su cuerpo sin vida, producto de un supuesto hostigamiento de la guerrilla. Asimismo, que fue enfático en manifestar que en el lugar de los hechos no había personas distintas a los miembros del Ejército Nacional, salvo la “muchacha” a quien el civil le pidió que informara a sus familiares que el Ejército lo había retenido. No obstante, anota, en la sentencia de segunda instancia el Tribunal no se refirió a dichas afirmaciones.

    En cuanto a la tergiversación de algunos de los apartes de la declaración del soldado Guerra Guerra, de la que acusa a la sentencia de segunda instancia, el demandante expone que el Tribunal le dio un alcance demostrativo que no tiene, en cuanto concluyó que su dicho aclaraba aspectos relacionados con la escena de los hechos y corroboraba las exposiciones de los testigos civiles, tanto directos como de oídas, cuando aquel nunca aludió a la presencia del Capitán del Ejército Nacional R.R. en el lugar del suceso.

    En punto de trascendencia de las mutaciones antes señaladas, añade el censor que si el Tribunal hubiese tenido en cuenta tales manifestaciones, habría concluido que el O.G.R.R., superior del C.Q. y del Sargento Hurtado, no tuvo conocimiento de la retención y posterior muerte de N.F.T., en la circunstancias en que esta se produjo según el testigo Guerra Guerra, luego no pudo haber realizado el comportamiento que se le atribuye en la sentencia atacada, con base en el testimonio de C.P.A.G., en el sentido de que llamó a un soldado y le dijo “…mire a ver que van a hacer con ese triple hijueputa (sic) cabrón...”, y por tanto la declaración de esta “se reportaría a todas luces como desestimada”. Conclusión a la que igualmente se arribaría respecto del testimonio de C.R.S., quien dijo haberse dado cuenta que “…yo no se (sic) si será el Capitán, uno gordo…”, llamó a los soldados que estaban con ella, quienes de inmediato acudieron hasta donde él se encontraba; pues el testigo Guerra Guerra indicó que nadie diferente a los militares y la “muchacha” a la que pidió auxilio N.F.T., estaban en el lugar.

  6. Testimonio de J.A.M.I., respecto del cual acusa al Tribunal de haber cercenado algunos de sus apartes.

    Señala el libelista que si bien este testigo afirmó haber hablado con la señora C.R. cuando esta se disponía a soltar su caballo, seguidamente se retiró del lugar a cumplir sus labores, por lo que no percibió directamente los hechos relacionados con la muerte del señor N.F.T., sino que posteriormente se enteró por comentarios de terceras personas.

    Y añade que si el Tribunal no hubiera desconocido tales manifestaciones del testigo, habría concluido, contrario a lo plasmado en la sentencia demandada, que entre la declaración del señor M.I. y las exposiciones de C.P.A.G. y C.R.S., “se presentan contradicciones sustanciales que permiten pregonar la desestimación de dichos contenidos”, con lo cual el sentido de la sentencia hubiese sido absolutorio.

  7. Testimonio del agente de la Policía Nacional D.B.O., acta de inspección a cadáver No. 005 del 20 de octubre de 2003 y...

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