Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478646798

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 28 de Octubre de 2013

Número de expediente69892
Fecha28 Octubre 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1

Magistrado Ponente

E.P.C.

Aprobado Acta No. 362-Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil trece (2013).ASUNTO Se resuelve la acción de tutela interpuesta por J.A.B.S. contra el Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y la Sala Penal del Tribunal Superior, ambos de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio del non bis in idem.

Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 21 Penal del Circuito, las Fiscalías 325 Local de la Estructura de Apoyo y 4ª de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión, todos de la misma ciudad, J.J.O.G., J.A.C.B., A.M.G. –coprocesados- y los abogados de éstos, así como M.E.C.N., C.A.B.T., H.S.M.M., E.A.R., G.E.H.C., F.O.P., U.R.P., A.O.R., J.R.C., Salomón Cañón, W.S.C., J.H.R.M., J.F.D.O., A.G.O., R.C.F., J.H.J. –víctimas-.

ANTECEDENTES

1. Hechos y fundamentos de la acción

1.1. El 16 de julio de 2010 se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra del actor.

1.2. El 19 de octubre siguiente se adelantó la formulación de acusación ante el Juzgado 4º con Funciones de Conocimiento de Bogotá.

1.3. El 4 de abril de 2011, dentro de la audiencia preparatoria, el procesado manifestó el interés de allanarse a cargos.

1.4. El 13 de julio de 2012[1], luego de dar trámite a lo estipulado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, el referido despacho lo condenó a 168 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado, en concurso homogéneo. No le concedió el mecanismo sustitutivo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

1.5. Contra esa determinación el defensor interpuso recurso de apelación y el 13 de septiembre siguiente[2] la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó.

El fallo no fue impugnado en casación.

1.6. J.A.B.S. presentó acción de tutela contra los despachos judiciales mencionados ante la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y al principio del non bis in ídem, por emitir sentencia en su contra pese a que, al parecer, ya había sido condenado por uno de los acontecimientos por los que fue acusado y por estar asistido por un profesional del derecho que no cumplía las exigencias requeridas para ejercer su cargo.

Indicó que el 23 de marzo de 2010[3], el Juzgado 21 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a 42 meses y 15 días de prisión por el delito de hurto calificado, por el apoderamiento de un vehículo marca KIA de placas VDG-685 de propiedad de J.H.J., de modo que los demandados no podían proferir fallo por el mismo suceso, lo cual es contrario al principio del non bis in idem.

Aseguró que consultó la página web del Consejo Superior de la Judicatura en la que constató que R.H.C. no se encuentra inscrito en la base de datos del Registro Nacional de Abogados.

Reseñó que el engaño del presunto abogado le provocó la errada convicción de que la aceptación de los cargos no le generaba ningún perjuicio, sin detenerse a estudiar que fue sancionado dos veces por el mismo hecho.

Solicitó dejar sin efecto la actuación desde la presentación del escrito de acusación.

2. Las respuestas

2.1. Juzgado 4º Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá

El titular relató las principales actuaciones e indicó que las diligencias fueron remitidas al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

2.2. Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

El Magistrado Ponente señaló que el fallo condenatorio emitido se fundamentó en la aceptación unilateral de cargos por parte del actor y los otros procesados, motivo por el cual resulta improcedente efectuar una valoración de fondo respecto de los elementos materiales probatorios y evidencia física con los que contaba la Fiscalía.

Aseguró que la supuesta vulneración del principio non bis in ídem, en ningún momento fue puesta de presente por el interesado, razón por la cual dicho aspecto no fue estudiado en segunda instancia.

Añadió que la aparente suplantación de la persona que se hizo pasar por abogado cuando no lo era, resulta ser un asunto que excede la competencia de la alzada.

El Secretario de la Sala informó que el fallo de segundo grado no fue impugnado en casación.

2.3. Fiscalía 12 Especializada de la Unidad Nacional contra el Secuestro y la Extorsión

El Fiscal de Apoyo del despacho 4º resumió las etapas del proceso y envió copia de las diligencias desplegadas por su despacho.

2.4. Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá

La titular reseñó que una vez cobra firmeza la sentencia, no puede el juez ejecutor entrar a revivir aspectos procesales propios de la instancia o sobre los cuales recayó el principio de cosa juzgada.

Remitió la carpeta obrante en su despacho en calidad de préstamo.

3. Prueba practicada

El 15 de octubre de 2013[4] la Sala ordenó oficiar al Director del Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura, para que informara si R.H.C. (C.C. No. 80.120 355 y T.P. No. 186.426) se encuentra inscrito en dicha Unidad.

Mediante certificado No. 1218 del 17 de octubre siguiente[5] el referido funcionario judicial informó que:

“…revisada nuestra base de datos y los archivos físicos, se constató que el señor R.H.C., identificado con cédula No. 80120355 según datos aportados por Usted, no se encuentra inscrito como abogado de este registro.

Cabe anotar que la tarjeta profesional 186426 mencionada en su oficio, pertenece a la doctora M.P.S.S. identificada con número de cédula 52501420”.

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y al principio del non bis in ídem del actor, por emitir sentencia en su contra pese a que, al parecer, ya había sido condenado por uno de los hechos por los cuales fue acusado y por estar asistido por un profesional del derecho que no cumplía las exigencias requeridas para ejercer su cargo.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.

2.1. La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[6]. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.

Así mismo, la Corte Constitucional superó el concepto clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal específica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental, ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución.

Los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela están satisfechos en el caso concreto, toda vez que no existe ningún otro medio ordinario de defensa judicial en cabeza del accionante para demandar la...

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