Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 22 de Octubre de 2013
Fecha | 22 Octubre 2013 |
Número de expediente | 34054 |
Emisor | SALA DE CASACIÓN LABORAL |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
E.D.P. CUELLO CALDERÓN
Magistrada PonenteSTL 3611-2013
Radicación n° 34054
Acta n° 34
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil trece (2013)
Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por E.B.C. contra el JUZGADO SEGUNDO ADJUNTO AL TRECE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.
Refirió que demandó al Instituto de Seguros Sociales para obtener el reconocimiento y pago del incremento por cónyuge, consagrado en el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990; por sentencia del 31 de agosto de 2011, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín negó las pretensiones; apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad la confirmó, el 30 de agosto de 2013, con fundamento en la “configuración del fenómeno de la prescripción frente a la acción al tener de los artículos 488 del CST y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y sobre esas consideraciones, de modo general declaró la prescripción de la acción, bajo un precedente de línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia”.
Aseveró que los juzgadores accionados le negaron su derecho lo cual conculca sus prerrogativas superiores, pues eliminaron “el carácter de tracto sucesivo a los incrementos e impuso la obligación de haberlo reclamado dentro de los tres años siguientes a la causación, de manera ilegal”, ya que “no existe disposición legal que obligue al pensionado a reclamar los incrementos pensionales paralelamente con la pensión o dentro de los tres años siguientes, ni que le prohiba reclamarlos con posterioridad al nacimiento del derecho pensional por cualquier causa”, lo que contraría la Constitución y la Ley.
Por lo anterior solicitó anular el fallo del Tribunal, de 30 de agosto de 2013, para que, en su lugar, se dicte el que en derecho corresponda, en el que se “ordene el pago de los incrementos que se hayan causado en los tres años anteriores al agotamiento de la reclamación administrativa y los que se sigan causando, mientras subsistan las causas que les dieron origen”.
Por auto del 10 de octubre de 2013, esta S. asumió el conocimiento, ordenó notificar a...
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