Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478649078

Tutela de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº de 2 de Octubre de 2013

Número de expediente50103
Fecha02 Octubre 2013
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

STL3371-2013

Radicación No. 50103

Acta No. 31

Bogotá D.C. dos (02) de octubre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por C.J.R.M. y M.B.M.R., frente al fallo proferido el 1 de agosto de 2013 por la Sala de Casación Civil de esta Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquéllos promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C.

ANTECEDENTES

Plantean los actores que, conjuntamente con la Cooperativa Distrital Integral de Transportes “Codiltra Ltda.”, fueron demandados en proceso ordinario por la señora R.S. de C., para que fueran declarados civil y solidariamente responsables del accidente de tránsito en el que perdió la vida S.Y.C.S., madre de la menor L.X.C.S.; que a dicho trámite compareció la compañía ACE Seguros S.A. como llamada en garantía; que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Descongestión de esta ciudad, en sentencia del 30 de noviembre de 2012, declaró probada la excepción de “prescripción” formulada por M.B.M.R. y Coodiltra Ltda., a la par con lo cual condenó al señor C.J.R.M. como responsable de los perjuicios materiales y morales reclamados y que, mediante fallo del 30 de abril de 2013, el Tribunal accionado revocó esa decisión, declarando, entre otras cosas, no probada la excepción antedicha, a cuyo efecto hizo extensiva esa responsabilidad respecto de M.B. y la citada Cooperativa, imponiendo en consecuencia las respectivas condenas en forma solidaria.

Agregan que el fallo de segunda instancia configura una “vía de hecho” por “defecto sustantivo” por cuanto “está basado en una norma claramente inaplicable al caso concreto” respecto al tema de la prescripción, esto es, porque la situación de la señora M.B. tenía que analizarse con referencia en el término prescriptivo de tres (3) años establecido en el artículo 2358 del C.C., atinente a “los casos de responsabilidad extracontractual nacida de la responsabilidad Aquiliana derivada de ilícitos penales”, más aún cuando ella fue demandada como “tercero civilmente responsable”; es decir, que no debió procederse con base en el artículo 2536 ibidem, tras considerar que “lo debatido en el proceso es la responsabilidad por el hecho ajeno”, aspecto que únicamente era predicable respecto al señor C.J.. Fuera de ello, porque se le otorga la calidad de “parte” a...

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