Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478650054

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 3 de Octubre de 2013

Fecha03 Octubre 2013
Número de expediente1100131030042004-00413-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., tres (3) de octubre de dos mil trece (2013).

Ref.: Exp. 11001 3103 004 2004 00413 01

Procede la Corte a resolver el recurso de casación que interpuso el señor E.G.M., en su condición de demandante, frente a la sentencia que el 15 de marzo de 2010, profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario que junto con E.E.G.D. instauraron en contra de J.C.O.A., X.G.V. e INSTALACIONES TÉCNICAS y MANTENIMIENTO PARA TELEVISIÓN LTDA I.T.M. TELEVISIÓN LTDA.

ANTECEDENTES
  1. Ante el Juzgado 4º Civil del Circuito de Bogotá, las personas convocadas inicialmente, a través del trámite reservado al proceso ordinario, con la citación y audiencia de los mencionados en segundo lugar, solicitaron que fuera declarado incumplido y, por tanto, resuelto el contrato de cesión de acciones suscrito el día 23 de abril de 2002, por medio del cual los señores E.E.G.D., E.G.M. y C.P.C., cedieron a favor de los demandados 114.324 acciones de la sociedad Superview S.A.

    También pidieron que, como consecuencia de la resolución deprecada, al prosperar la misma, las cosas debían volver a su “Status Quo ante” (sic); por tanto, los cesionarios restituirían las acciones adquiridas y, adicionalmente, debería imponérseles la condena al pago de la cláusula penal pactada.

  2. Las peticiones reseñadas tienen soporte en los siguientes hechos que de manera sucinta se compendian:

    2.1. Los señores E.G.M., E.E.G.D. y C.P.C., el día 23 de abril de 2002, junto con J.C.O.A., X.G.V. e Instalaciones Técnicas y Mantenimiento para Televisión Ltda I.T.M. Televisión Ltda., celebraron un contrato de cesión a través del cual, los primeros transferían a los segundos, el dominio de 114.324 acciones de la sociedad Superview S.A.

    En la negociación mencionada, según se narró en el hecho B.2 de la demanda, en nombre y representación de los adquirentes (J.C.O.A., X.G.V. e Instalaciones Técnicas y Mantenimiento para Televisión Ltda. I.T.M. Televisión Ltda.), ofició el señor G.R.G..

    2.2. Las partes convinieron como precio de la cesión la suma de $550.000.000.oo., pagaderos en la siguiente forma y términos: i) $150.000.000.oo., representados en un inmueble ubicado en la ciudad de P., Bogotá o Miami (U.S.A.); ii) dos contados, cada uno por el valor de $100.000.000.oo., para cancelar el 20 de diciembre de 2002 y el 20 de junio de 2003; y, iii) un pago (el último) por la cuantía de $200.000.000.oo., convenido para el día 20 de mayo de 2004.

    Adicionalmente, los contratantes concertaron que al señor G.M. le fuera adjudicada una “zona de desarrollo de televisión por cable”, lo que debía acontecer a más tardar el 23 de mayo de 2002, asignación que implicaría, además, el reconocimiento del equivalente al 50% de lo que produjera la explotación de la mencionada área. También fue aceptado por las partes que el citado señor sería el administrador de la referida explotación y como compensación de la misma, por un período mínimo de 24 meses, le serían cancelados $2.000.000.oo., mensuales, a título de salario.

    2.3. Los vendedores entregaron los Certificados Provisionales de Acciones y la autorización para los registros pertinentes. Por su parte, los cesionarios, en garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas, constituyeron prenda sobre las mismas a favor de aquellos; además, el día 20 de abril de 2002, les entregaron varios cheques a cuenta de la obligación pendiente.

    2.4. Posteriormente, producto de algunas conversaciones sobre el particular, los negociadores acordaron que el pago que debía realizarse el día 20 de mayo de 2004, por $200.000.000.oo., ya no tuviera lugar en esa fecha sino el 20 de diciembre de 2003, para lo cual fueron emitidos seis cheques por los siguientes valores: $100.000.000.oo.; $30.000.000.oo., dos por $25.000.000.oo., y dos por $10.000.000.oo., cada uno de ellos.

    2.5. Para la fecha señalada sólo se hizo efectivo uno de los seis títulos emitidos, concretamente, el girado por la cantidad de $10.000.000.oo., pues de los restantes los cesionarios solicitaron prórroga para su presentación al girado, la que, efectivamente, fue concedida por los cedentes hasta el 20 de febrero de 2004, data en que hubo cancelación sólo del librado por $65.000.000.oo., quedando, en definitiva, un saldo por la cuantía de $125.000.000.oo.

    2.6. Se informó, así mismo, que pese al vencimiento del término establecido para ello, los demandados no asignaron la zona de desarrollo al señor G.M., lo que, de paso, le impidió percibir el porcentaje convenido (50%) derivado de la explotación proyectada. Tampoco fue designado administrador y menos le fue reconocida la suma de $2.000.000.oo., mensuales concertada como salario.

    2.7. Otra causa de incumplimiento de los accionados, arguyó la parte actora, consistió en no haber pignorado las acciones objeto de cesión, como garantía de las obligaciones adquiridas.

    2.8. El señor G.M., el 1º de marzo de 2004, adquirió, por cesión, los derechos que el señor P.C. detentaba en la negociación mencionada en líneas precedentes.

    2.9. Por último, se afirmó que los cheques impagados, aunque habían sido involucrados en un convenio que los actores realizaron con terceros, por solicitud de los cesionarios, aquellos obtuvieron la devolución de los referidos títulos y, una vez en su poder, dado que habían optado por iniciar la resolución del contrato por incumplimiento, ofrecieron su restitución a los obligados, aunque no emitieron respuesta alguna sobre el particular. En conclusión, la parte demandante conservó los citados documentos.

  3. Los accionados, a su turno, al concurrir al proceso, en sendos escritos que reposan a folios 90 a 102 y 196 a 204, expresaron su rotunda oposición a las súplicas del libelo incoativo; en cuanto a los hechos narrados, manifestaron aceptar algunos, negaron otros y dijeron de varios de ellos que no les constaban. En el primero de los documentos referidos en precedencia (folios 90 a 102), adujeron varias excepciones de fondo que denominaron “Caducidad y/o extinción de la acción causal; pago de la obligación y/o pago del precio de las acciones; falta de legitimidad en la personería sustantiva de la parte demandada; falta de legitimidad en la personería sustantiva de la parte demandante; Inexistencia de la obligación de asignar una zona al demandante E.G.M. por haber sido cumplida, habiendo a su vez E.G.M. incumplido con su obligación de aportar al negocio el 50% de sus costos y gastos, de donde se predica una excepción adicional de contrato no cumplido por parte del demandante”. En un segundo memorial (folios 201 a 204), adicionaron dos medios de defensa; concretamente, los relativos a la caducidad y la prescripción; en esas líneas, agregaron algunos argumentos alusivos al papel que cumplen los títulos valores cuando son emitidos por razón de un negocio jurídico.

    3.1. En referencia a los argumentos enervantes de la pretensión, aducidos primigeniamente, los deudores dijeron que para el cumplimiento de las obligaciones adquiridas emitieron varios cheques, situación que, bajo la regulación del artículo 882 del C. de Comercio, constituyó un pago; y, si algunos de dichos títulos no fueron descargados por el banco librado, los demandantes debieron iniciar en la oportunidad debida el respectivo cobro y, al no hacerlo, por esa omisión, su derecho prescribió, lo que, a su vez, comportó la ‘caducidad’ de la acción causal.

    3.2. En cuanto a la falta de legitimidad de la actora y dos de los cesionarios, el medio de defensa alude, por un lado, que la notificación de la cesión realizada por uno de los cedentes en favor del otro no fue notificada al señor G.V.; por otro, que el contrato no fue suscrito por la sociedad I.T.M. TV Ltda., y el señor J.C.O., por tanto, no habiendo hecho parte de la negociación, no podían ser vinculados como integrantes del extremo demandado.

    Se arguyó, a propósito de la siguiente propuesta exceptiva, que al demandante E.G.M. sí se le asignó la zona de explotación; empero, por razones económicas del mismo, no pudo entregar los recursos que le correspondían, es decir el 50%, para poder concretar los pactos realizados, lo que generó, a la postre, la devolución de dicho espacio y, de paso, quedó evidenciado su incumplimiento.

  4. La parte actora, el 24 de enero de 2005 (folios 206 a 209), formalizó la cesión de los derechos litigiosos efectuada en favor del señor M.A.R.G., la que fue admitida mediante auto de 12 de diciembre de 2005 (folios 220 y 221 del cuaderno principal). No obstante, el Tribunal, en providencia de 6 de octubre de 2006, decidió revocar dicha determinación y optó por negar tal acto de cesión.

  5. En la oportunidad debida, el a-quo, dispuso abrir el proceso a pruebas (folio 288), luego de lo cual, previo traslado para las alegaciones finales, el 1º de septiembre de 2008, procedió a emitir la sentencia pertinente resolviendo así la litis, fallo en el que acogió la excepción de pago propuesta por los cesionarios y, como consecuencia, negó las pretensiones de la accionante.

    La referida providencia fue recurrida en apelación por el cedente E.G.M., la que, el ad-quem, el 15 de marzo de 2010, por las razones expuestas en la determinación prohijada, resolvió confirmarla, decisión que generó el recurso extraordinario que hoy ocupa a la Corte.

    LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. El juzgador de segunda instancia, luego de resaltar la presencia de los requisitos necesarios para finiquitar el recurso de apelación, evaluó en primer lugar la legitimación en causa de algunos demandados y concluyó que el señor J.C.O.A. y la sociedad I.T.M. Televisión Ltda., no hicieron parte del contrato de cesión de acciones y, por ello, no podían ser destinatarios de ninguna acción judicial derivada de dicho pacto. Seguidamente abordó el tema relacionado con las obligaciones de las partes y, en particular, las del deudor...

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