Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478651902

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 29 de Octubre de 2013

Fecha29 Octubre 2013
Número de expediente1100102030002010-01109-00
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013).

R.: 1100102030002010-01109-00 Se decide la reposición interpuesta por J.R.Q., M.V.A., F.V.H., Luz y R.V.A. contra el auto de 16 de agosto de 2011, proferido dentro del asunto de la referencia.ANTECEDENTES

  1. En el proveído atacado se admitió la demanda de revisión presentada por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo “Fonade”, frente a la sentencia de 2 de julio de 2008 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario reivindicatorio promovido por Lucía Alvarado Pacheco (q.e.p.d.) contra P.M.O.G. (q.e.p.d.), Corporación Nacional de Turismo (hoy la Nación-Ministerio de Comercio, Industria y Turismo), M. de Colombia S.A. y Bavaria S.A. (folios 305 a 308).

  2. En el mismo se señalaron como opositores a:

    1. R., M., Á.M., R., A. y R.V.A., en su condición de herederos de la causante L.A.P..

    2. H. y E.V.V., en su calidad de descendientes de H.V.A., hijo a su vez de la difunta A.P..

    3. J.R.Q., adjudicatario dentro de la liquidación notarial de herencia de la misma fallecida.

    4. F.V.H., cesionario a título oneroso de los sucesores de L.A.P., reconocido en el fallo atacado.

    5. P.G., F. y A.O.S., como herederos de P.O.G..

    6. Los herederos indeterminados de Lucía A.P., H.V.A. y P.O.G.

    7. La Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

    8. P.S.A.S. como cesionario reconocido de los derechos de Malterías de Colombia S.A.

    9. Bavaria S.A.

  3. J.R.Q., actuando en nombre propio y como apoderado judicial de M.V.A. y F.V.H., mediante escrito allegado el 19 de agosto de 2011, recurrió en reposición dicho auto para que se rechace de plano el libelo, con base en los siguientes argumentos (folios 309 a 315):

    1. Fonade carecía de legitimación para recurrir, porque no fue reconocido como parte en el proceso en que se dictó la sentencia ni intervino como coadyuvante del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo dentro del mismo, sin que por haber adquirido la cosa litigiosa opere la sucesión procesal contemplada en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues, tampoco se ha aceptado tal sustitución expresamente.

    2. Si bien la accionante promovió incidente de nulidad en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena dentro de la acción de dominio de que se trata, lo hizo cuando ya se había terminado el debate mediante pronunciamiento en firme de segunda instancia, sin que ese despacho tuviera competencia para dejar sin valor “una notificación que venía ejecutoriada”.

    3. Se alegó como causal la falta de notificación de la resolución del ad quem por no publicar el edicto, con base en los artículos 140 numeral 9 y 380 numeral 7 del Código de Procedimiento Civil, normas que si bien están relacionadas “en nada se refiere[n] a las irregularidades en la fijación de los edictos mediante los cuales se notifican sentencias, sino exclusivamente a proteger a la vinculación al proceso de las personas a las que se refiere dicha causal, y este no es el caso”.

    4. Como se tramita simultáneamente un incidente de nulidad ante el despacho que conoce de la acción reivindicatoria, vulnera con ello el principio de non bis in ídem, lo que va en contra de lo sostenido por la Corte Suprema en sentencia 205 del 13 de junio de 1989, reiterada el 13 de febrero de 1990.

    5. La vía extraordinaria propuesta caducó, pues, ya sea que se tome como fecha de enteramiento del fallo por parte del impugnante el 18 de julio de 2008, “como lo confiesa en su demanda de revisión”, o el 28 siguiente, cuando formuló la nulidad ante el a quo, para el 16 de agosto de 2011, en que se admitió el libelo de revisión, transcurrieron tres años y un mes, “es decir la demanda debió ser rechazada in limine; el auto admisorio (…) deberá ser notificado a los litisconsortes necesarios del extremo pasivo, es decir durante un año a partir de la notificación por estado al demandante o personalmente; pero este no es el caso del sub-lite; esta demanda fue admitida estando caducada la acción”.

  4. En virtud de la formulación del recurso, en providencia del 30 de agosto de 2011, se tuvieron notificados los impugnantes por conducta concluyente (folio 321).

  5. En memorial del 8 de noviembre siguiente J.R.Q. dijo adicionar “la reposición”, insistiendo en que “Fonade no está legitimada para recurrir en revisión” (folio 357 y 358).

  6. R.V.A. formuló “recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda”, advirtiendo que la Corporación Nacional de Turismo cedió o vendió sus bienes al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y éste a su vez los enajenó a F., sin que en ninguno de los dos casos cumpliera la ritualidad del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil Colombiano, “por lo que la sucesión procesal que alega F. se aparta de la legalidad y es desconocida por quienes fungen como partes en el proceso reivindicatorio, por lo que esta condición de sucesor procesal no ha sido aceptada en forma expresa como lo ordena el artículo mencionado y la jurisprudencia (…) por lo que no existe legitimidad en la causa de Fonade para recurrir en revisión”, además de que no fue parte en la reivindicación (folios 362 al 364).

  7. El 24 de mayo de 2012 se entendió notificado por conducta concluyente al citado R.V.A. y se dispuso tener en cuenta la censura (folios 480 al 482).

  8. Agotado el enteramiento de todos los integrantes de la parte accionada, la Secretaría dio a los anteriores escritos el traslado de rigor, oponiéndose a tales reclamos Fonade y P.S.A.S. (folios 498 a 502 y 503 a 505).

  9. El 1° de octubre de ese mismo año se vinculó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (folios 507 al 510).

  10. Con posterioridad, compareció R.V.A. solicitando que se le tuviera como interesado, por ser hijo de la difunta L.A.P., y que se repusiera el auto admisorio (folios 513 al 517).

  11. El 20 de mayo del presente año se admitió la intervención del peticionario “como litisconsorte necesario de los herederos conocidos de L.A.P.” y se tuvo “por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto”. Ese proveído se mantuvo incólume al desatar el ataque horizontal (folios 542 al 548 y 555 al 559).

  12. Encontrándose al Despacho para resolver, el vocero de los opugnadores allegó escrito “para fortalecer argumentativamente el recurso de reposición incoado” (folios 561 al 575).

CONSIDERACIONES
  1. Dispone el artículo 348 del Código de Procedimiento Civil al regular lo concerniente a la procedencia del recurso de reposición y la oportunidad para plantearlo, que “[s]alvo norma en contrario, (…) procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen”.

  2. A su vez, el artículo 363 ibídem señala que “[e]l recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”.

  3. Toda vez que la providencia contra la cual se dirige el ataque es de “Magistrado sustanciador”, sin que se encuentre contemplada dentro de aquellas que son susceptibles de alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 id, ni en norma especial, se abre paso su resolución.

  4. Los recursos interpuestos por J.R.Q., M.V.A. y F.V.H., de un lado y por el otro R.V.A., se dirigen a que se revoque la admisión del libelo de sustento del medio extraordinario, para que en consecuencia se rechace.

    Coinciden todos ellos en que el accionante no está legitimado para acudir a esta vía extraordinaria, puesto que no fue parte dentro del reivindicatorio en el que se profirió la sentencia objeto de revisión, ni puede ser tenido como sucesor procesal por haber adquirido un bien afectado por la...

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