Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 7 de Octubre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478652490

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 7 de Octubre de 2013

Fecha07 Octubre 2013
Número de expediente11001220300020130144901
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 2-10-2013

REF. Exp. T. No. 11001-22-03-000-2013-01449-01

Se decide la impugnación interpuesta frente la sentencia proferida el 28 de agosto de 2013, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por J.V.M. contra los Juzgados Diecinueve Civil Municipal y Octavo Civil del Circuito, ambos de Descongestión y de esta misma ciudad.

ANTECEDENTES
  1. - El gestor demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, “acceso de administración de justicia”, igualdad, “vigencia del orden justo” y “vivienda digna”, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas, dentro del juicio reivindicatorio que le inició junto a J.A.V.M. la señora A.V.M..

  2. - Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

    2.1.- Que notificado del auto admisorio de la demanda, contestó la misma y propuso como excepciones de mérito las que denominó “prescripción extintiva de la acción de dominio, prescripción extintiva de la acción extraordinaria de vivienda de interés social, indeterminación del objeto de la reivindicación, idoneidad en la tradición jurídica de la actora e inexistencia del derecho invocado”.

    2.2.- Que el a-quo censurado el 31 de agosto de 2012 profirió sentencia acogiendo las pretensiones del libelo genitor (declaró el dominio y propiedad del 50% del inmueble objeto de litis), fallo contra el que interpuso recurso de apelación, siéndole concedido el 19 de septiembre de 2012.

    2.3.- Que le correspondió el conocimiento de la alzada al ad-quem encartado, el 6 de mayo de 2013 confirmando la decisión de primera instancia y refirió que “arbitrariamente, basado en razone subjetivas, sin fundamento legal plausible, el ad-quem, desestima las argumentaciones jurídicas y fácticas, del memorial de sustentación de la alzada, a través del cual se analiza y relieva los desatinos en los cuales incurrió el a-quo… desestima el memorial aduciendo que las argumentaciones del recurso ´constituyen nuevos y velados mecanismos de defensa, absolutamente improcedentes en esta oportunidad, por ende, merecen su rechazo de plano´…”.

  3. - Pidió, en consecuencia, declarar sin efectos las sentencias de 31 de agosto de 2012 y 6 de mayo de 2013 (folios 1 a 29 C.. 1).

    LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El juez de primera instancia señaló que “(…) los presuntos defectos que señala el accionante brillan por su ausencia en la providencia que es motivo de inconformidad por parte del señor J.V.M., pues a contrario sensu claramente se establece que es el resultado de un estudio juicioso, lógico y coherente que mantiene relación entre lo probado y lo decidido y por ende no permite predicar la configuración de vías de hecho; cosa diferente es que su conclusión no fuera la esperada por el accionante circunstancia que no admite controversia en sede de tutela y por lo mismo no puede ser tenida en cuenta como causa vulneradora del derecho fundamental al debido proceso que se invoca (folios 24 a 50 Cdno. 1).

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    El Tribunal denegó el amparo, por considerar que “(…) lejos de advertirse una indebida valoración probatoria respecto de las circunstancias registradas en la escritura pública No. 6694 del 7 de junio de 1993, otorgada en la Notaría 27 del Círculo de esta ciudad, y a su turno en el certificado de tradición No. 50S-40078835, lo que se vislumbra es que los juzgados accionados, al desatar las instancias respectivas analizaron las eventualidades que se desprenden de tales documentales, en conjunto, con lo que demostraron los restantes medios de prueba decretados y practicados en dicho asunto, en relación con los planteamientos expuestos por las partes en sus respectivas intervenciones”.

    A la par, precisó que “las pretensiones elevadas por esta senda excepcional no encuentran cabida, en razón a que prima facie no fue consagrada como mecanismo para revivir términos u oportunidades procesales, menos para ventilar controversias definidas por los funcionarios competentes en el ejercicio de sus competencias y atribuciones legales, así se ejerza con tal propósito, como en el presente...

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