Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Agosto de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478655550

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Agosto de 2013

Fecha08 Agosto 2013
Número de expediente1100131030032001-01402-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil trece (2013).

(Aprobada en Sala de veintisiete de mayo de dos mil trece)

Ref.: Exp. 11001-3103-003-2001-01402-01 Procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva de la que con fecha 31 de marzo de 2011 profirió la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por I.J.M.R., como representante de X X X X X X X X X X X, contra Construcciones Capital Tower S.A., Fiduciaria Central S.A., Fiduciaria Skandia S.A. y V.S.S., en el cual se llamó en garantía a la Aseguradora Colseguros S.A., S.S.S.A., G.P.V. y J.M.P. Posada.

ANTECEDENTES
  1. Frente al fallo de primera instancia que entre otras determinaciones declaró responsable a “Construcciones Capital Tower S.A.” del detrimento causado a la niña X X X X X X X X X X X X X X X por la muerte de su padre P.A.B.Á. y le impuso a la “Aseguradora Colseguros S.A.” responder hasta el monto de la cobertura de la póliza constituida, la accionante, lo mismo que “Construcciones Capital Tower S.A.” y “Aseguradora Colseguros S.A.”, interpusieron recurso de apelación que el superior desató revocando la decisión del a quo.

    La providencia adversa del Tribunal fue impugnada por la actora mediante la vía extraordinaria y la Sala, en fallo de 17 de julio de 2012 la casó al concluir que el sentenciador cometió los errores de valoración probatoria denunciados.

  2. La Corte, luego de precisar que fueron desvinculadas del litigio “I.J.M.R.” y la “Fiduciaria Skandia S.A.”, aquella en virtud de la reforma de la demanda y ésta por desistimiento, sintetizó lo relacionado con las pretensiones y supuestos fácticos así:

    “(…) las súplicas en resumen corresponden a las siguientes:

    1.1. Declarar responsable civilmente por la muerte de P.A.B.Á., a la Fiduciaria Central S.A., ‘como titular del patrimonio autónomo (…) constituido para la construcción del proyecto inmobiliario ubicado en la avenida 100 n°9ª-39/53, carrera 9ª n°99-07/51 y calle 99 n° 9ª-26/40/54/64/66/80/92/96 de esta ciudad’, al igual que ‘con su propio patrimonio, en caso que la condena supere el valor de este’; así mismo a ‘Construcciones Capital Tower S.A.’ y V.S.S., ‘como persona natural y directo responsable de la construcción’.

    “1.2. En consecuencia, se condene solidariamente a los accionados a cancelarle a la accionante X X X X X X X X X X X X X X XX X X, el ‘lucro cesante y daño emergente (…), por la injustificada y apresurada muerte de su padre, (…) [en] la suma mínima de $1.800’000.000 y $50’000.000’, respectivamente; más una cantidad no inferior a ‘4.000 salarios mínimos mensuales legales, por concepto del daño moral sufrido por la menor (…)’, sumas todas debidamente indexadas.

    “2. Los hechos basamento de las pretensiones admiten el siguiente compendio:

    “2.1. P.A.B.Á., nació en Bogotá el 14 de marzo de 1976, era el padre de la menor X X X X X X X , a sus 24 años se graduó de ingeniero químico en la Universidad Nacional y un año después comenzó a laborar en la empresa Schlumberger Surenco S.A., donde devengaba un salario mensual integral de $3’718.000 y falleció el 11 de septiembre de 2001.

    “2.2. Se afirma así mismo que aquel hecho luctuoso tuvo por causa, ‘un golpe que le propinó un objeto contundente en la cabeza, en frente del edificio ‘100 Street’ de la ciudad de Bogotá, en el costado ubicado en la carrera 9A con calle 99’, cuando se hallaba en plena construcción, a cargo de ‘Construcciones Capital Tower S.A.’, sin que cumpliera ‘con las normas mínimas de protección para los peatones, tal como lo demuestran las fotos que se presentan como pruebas (…) tomadas al nombrado edificio en el día del fatal acaecimiento (…) no tenía las mallas de protección que exigen las normas urbanas para la construcción o reforma de inmuebles’.

    “2.3. También se informa que los trabajadores de la aludida obra ‘el día de los hechos y antes que llegara la Fiscalía, escondieron el elemento contundente que le causó la muerte al señor B.’ y que un estudio realizado por la firma ‘Honor & Laurel’, en lo pertinente sostuvo que el óbito se produjo ‘el 11 de septiembre de 2001, a las 18:35 horas’ y la primera persona en llegar al lugar fue la médica C.G., gerente de HSE BP Colombia, acotando que ‘a escasos centímetros de su cabeza había un objeto de madera, (…). Sobre el costado sur – oriente de la mencionada obra, el informe refleja y deja ver claramente el manejo irresponsable de la obra por parte de la constructora, la invasión del espacio público y la falta de protecciones mínimas. (…) la estructura a pesar de presentar un vasto y mal conformado cerramiento perimetral, no presenta mallas de protección. (…) el túnel, que requiere tener toda obra para el tránsito de peatones, había sido retirado algunas semanas atrás de la fecha fatal del incidente. (…) a pesar de la muerte del señor B., la compañía constructora siguió infringiendo las normas urbanísticas, pues curiosamente sólo instaló la malla de protección sobre el costado del edificio donde murió el señor B. y no sobre el costado sur donde el riesgo es similar’; así mismo se asevera que en ‘el lugar de los hechos no hay otro edificio que estuviera en obra (…), que no pertenezca a los demandados’ y, que ‘el 5 de diciembre de 2001, en horas de la tarde, murió otra persona sobre la calle 99ª con carrera 9, justo cuando pasaba enfrente de la misma obra, lo que demuestra nuevamente la negligencia del constructor y los propietarios del inmueble’.

    “2.4. La niña X X X X X X X X X X X X X X nació el 5 de septiembre de 1998, dependía económicamente de su padre y ha tenido que soportar un intenso dolor ante la muerte de él, frustrándose su desarrollo normal”.

  3. Enterados los accionados se opusieron a los pedimentos de la actora, no aceptaron los hechos sustento de la demanda que les endilga responsabilidad y plantearon las siguientes defensas:

    3.1. “Construcciones Capital Tower S.A.”, las denominó “indeterminación del acto o hecho productor del daño, ausencia de causa eficiente en la demanda, ausencia de culpa y daño antijurídico cometido por la Constructora Capital Tower S.A., ausencia de relación causal - falta de legitimación en la causa por pasiva de la demandada, culpa de la víctima - aceptación del riesgo creado, diligencia y cuidados debidos en la actividad de la construcción, intervención de un elemento extraño, caso fortuito o fuerza mayor, el lucro cesante solicitado corresponde a un daño futuro no indemnizable - no es un daño virtual, no hay lugar a pago alguno de lucro cesante respecto de la demandante I.J.M.R., si algo recibía por cuenta del señor P.A.B.Á. era una mera liberalidad, la indemnización solicitada no es resarcitoria sino pretende ser una fuente de enriquecimiento, no procede la indemnización por daño emergente por indeterminación del mismo y límite de la indemnización” (c.1, fls.146-168, 314-333).

    Igualmente llamó en garantía a “Schlumberger Surenco S.A.”, por virtud de la relación laboral que ésta tenía con el fallecido, “hasta por lo que de conformidad con la ley laboral (ley 100 de 1993) le hubiera correspondido al trabajador en caso de haber estado afiliado a un fondo de pensiones” (c.5, fls.13-17). También citó a la compañía Aseguradora Colseguros S.A., “con base en el derecho contractual que tiene la sociedad ‘Construcciones Capital Tower S.A.’”, derivado del contrato de seguro que consta en la póliza 200000098 vigente desde el 9 de agosto de 2001 que ampara el riesgo de “responsabilidad civil - daños” (c.5, fls.19-23). Así mismo, a G.P.V. y a J.M.P. Posada, por ser contratistas en calidad de interventores y gerentes de obra, según convenios celebrados el 20 de abril de 2001 con el “Fideicomiso Tercera Etapa 100 Street” (c.6, fls.1-12).

    3.2. “Fiduciaria Central S.A.”, planteó las tituladas “inexistencia de responsabilidad (…) por no correspondencia entre el lugar donde supuestamente se produjo la muerte del señor P.A.B. y el lugar donde se encontraban los bienes que fueron del fideicomiso J.M. III y cuyo vocero era Fiduciaria Central S.A., inexistencia de responsabilidad civil extracontractual por ausencia de culpa por parte de Fiduciaria Central S.A., ausencia de soportes técnicos que acrediten el monto de los perjuicios reclamados, falta de relación de causalidad entre la muerte del demandado y la construcción” (c.1, fls.266-273, 336-339).

    3.3. V.S.S., propuso “falta de legitimación en la causa por pasiva, indeterminación del hecho ilícito, ausencia de imputabilidad del hecho antijurídico y perjuicios indeterminados” (c.1, fls.284-297).

    3.4. “Aseguradora Colseguros S.A.”, dijo oponerse a la quinta y sexta pretensión de la demanda, relativas a la declaratoria de responsabilidad de la empresa constructora y de su representante legal, por carecer de fundamento legal y en cuanto a la séptima alusiva a la condena pecuniaria, anotó que debía demostrarse el daño.

    También esgrimió las defensas que denominó “los perjuicios reclamados no reúnen los requisitos exigidos, límites derivados de las condiciones generales, particulares de la póliza y la ley, ausencia de responsabilidad del asegurador, prescripción”, además las relativas a “falta de derecho del llamante en garantía, inexistencia de la responsabilidad por parte de la Aseguradora Colseguros S.A., inexistencia de la obligación de indemnizar, alegación inadecuada de la fuente de responsabilidad y por ser excluyente la compensación y todas las demás que se encuentren probadas” (c.5, fls.72-78).

    3.5. “S.S.S.A.” manifestó su oposición a lo pretendido por quien pidió su convocatoria y formuló las excepciones de “falta de legitimación en la causa por pasiva” en cuanto a ella se refiere y “ausencia de nexo causal” (c.5, fls.90-96).

  4. Agotado el trámite de...

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