Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 6 de Agosto de 2013
Número de expediente | 5000131030022004-00225-01 |
Fecha | 06 Agosto 2013 |
Materia | Derecho Civil |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013).
R.: Exp. 5000131030022004-00225-01
Procede la Corte a resolver lo que corresponda sobre la admisión del recurso de casación propuesto por el demandado, frente a la sentencia de 26 de enero de 2010, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario que adelantan J.A., Israel, L.M., C., Yery, J.E., E. y Z.V.A. contra J.V.L..
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Los accionantes solicitaron reconocer que entre C.A. y J.V.L. existió una sociedad comercial de hecho con vigencia desde 1953 al 11 de abril de 2002, fecha en que falleció la primera (folios 33 a 45, cuaderno 1).
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Notificado el contradictor del auto admisorio, se opuso y formuló las defensas de “falta de fundamento legal que consagre las pretensiones” y “prescripción de la acción” (folios 96 a 99, cuaderno 1).
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio profirió fallo que declaró no probadas las excepciones; que “entre C.A. y J.V.L. (sic), existió una sociedad de hecho, desde el año de 1957 hasta el 11 de abril de 2002”, fecha en que se disolvió, y ordenó su liquidación (folios 212 a 221, cuaderno 1). Fue confirmado por el superior al desatar la apelación del opositor (folios 56 a 72, cuaderno 5).
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Contra el anterior proveído se interpuso casación por la parte vencida, que se concedió por auto de 27 de agosto de 2012, al considerarlo viable y estimar que “como quiera que la sentencia versa sobre el estado civil, no hay lugar a ordenar que se preste caución conforme con lo previsto en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil” (folios 110 y 111, cuaderno 5).
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La Corporación por auto del 20 de noviembre de 2012, advirtió que “obró apresuradamente el juzgador, toda vez que, en consideración a que el asunto era completamente ajeno al estado civil de los involucrados y con un cariz eminentemente patrimonial, lo que pasó por alto, desfiguró completamente la naturaleza de la discusión y los aspectos propios para la procedencia de la censura” (folios 5 al 10).
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El Tribunal en interlocutorio de 2 de abril de 2013, previo dictamen pericial que estimó el valor de los bienes de la sociedad de hecho en tres mil novecientos ochenta y nueve millones ciento noventa y ocho mil pesos ($3.989’198.000), concedió nuevamente la impugnación extraordinaria, recalcando que “no hay lugar a ordenar la expedición de copias de la sentencia para su cumplimiento, teniendo en cuenta que la misma se trata de una sentencia meramente declarativa” (folios 163 al 165, cuaderno 5).
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Esta Corporación, al hacer el estudio de admisibilidad del recurso, encontró que a la mandataria judicial de L.M.V.A. y J.A. se le impusieron varias sanciones de suspensión, una de ellas vigente del 4 de julio de 2012 al 14 de abril de 2015, lo que se puso en conocimiento de los poderdantes en providencia de 15 de mayo de 2013 (folios 190 al 23).
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Como uno de los afectados constituyó apoderada y...
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