Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 14 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478656666

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 14 de Junio de 2013

Fecha14 Junio 2013
Número de expediente7600131100042009-00096-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., catorce (14) de junio de dos mil trece (2013).

(Aprobado en Sala de 9 de abril de 2013) Ref.: Exp. 76001-31-10-004-2009-00096-01

Decide la Corte el recurso de casación formulado por los convocados X. y R. R.Á., frente a la sentencia proferida el 11 de enero de 2011 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, dentro del proceso ordinario adelantado por E.B.M., contra aquellos, S.R.R.B. y los herederos indeterminados de R.R.B..

ANTECEDENTES
  1. - En el libelo introductorio, la actora solicitó declarar la existencia, tanto de la “unión marital”, como de la “sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes” conformadas por la relación que sostuvo con R.R.B., e igualmente se disponga su disolución y liquidación.

  2. - El fundamento de lo impetrado, en resumen se concreta a los siguientes supuestos fácticos:

    a.- El 7 de agosto de 1987, entre los antes nombrados se inició “unión marital de hecho” que se extendió hasta el 28 de julio de 2008, cuando falleció “R.R.B.”, quien se encontraba separado de cuerpos de su esposa M.V. delS.Á.C., según fallo de 29 de septiembre de 1989 y divorciado desde el 28 de este último mes de 1993; en tanto que la demandante era soltera.

    b.- De esa convivencia nació S.R.R.B..

    c.- No celebraron capitulaciones, por lo que se formó “sociedad patrimonial de hecho” constituida por diversos bienes que relaciona, la que se disolvió cuando su compañero dejó de existir en Olmsted Rochester Estados Unidos de América a donde había viajado en busca de tratamiento médico.

  3. - Notificados los demandados recurrentes, por conducto de apoderado dieron respuesta al libelo, en la que aceptaron unos hechos, negaron otros y se opusieron a la segunda declaración, por no haberse determinado el momento de iniciación de la “unión marital de hecho”, que consideran, no puede ser anterior al 28 de septiembre de 1994, es decir, pasado un año de la sentencia de “divorcio” (folios 153 a 155).

    A su turno, los curadores ad litem del menor S.R.R.B. y de los herederos indeterminados del mencionado consorte, en sus contestaciones, no se opusieron a lo pedido (fls 156 y 197).

  4. - Mediante sentencia de 13 de abril de 2011, el a quo acogió las pretensiones de la demanda, declarando la “existencia de la unión marital de hecho” y de la “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes entre E.B.M. y R.R.B.” a partir del 1° enero de 1991 y hasta el 28 de julio de 2008, momento del deceso de éste.

  5. - Los accionados X. y R. R.Á. recurrieron el fallo por cuanto la aludida unión marital de hecho no pudo empezar con antelación a la fecha señalada anteriormente, puesto que para entonces, los efectos civiles del vínculo nupcial se encontraban vigentes.

  6. - Al desatar la alzada, el superior confirmó la decisión de primer grado.

    1. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

      Los fundamentos que le sirvieron al sentenciador de segundo grado para sustentar la decisión, se pueden resumir de la siguiente manera:

      a.- Precisa que el debate se halla circunscrito a establecer el momento de iniciación de la unión marital y la correspondiente sociedad patrimonial declaradas en el fallo impugnado.

      b.- Que si bien el matrimonio de R.R.B. y M.V. delS.Á.C. fue disuelto por divorcio según sentencia de 28 de septiembre de 1993, lo cierto era que los mismos se habían separado de cuerpos desde el 29 de dicho mes de 1989, como lo demostraba el fallo de tal calenda proferido por esa misma Corporación.

      c.- Luego, indica que en principio no puede existir “sociedad patrimonial entre compañeros permanentes” cuando uno de éstos se encuentra “separado de cuerpos” pero tiene “vínculo matrimonial” anterior, según lo prevé el artículo 2° de la ley 54 de 1990; empero, a renglón seguido acepta su viabilidad, con base en el literal b) de esa misma disposición, a condición de “que la sociedad conyugal surgida [del] matrimonio previo se haya disuelto y liquidado un año antes de iniciar la unión marital de la que surge la sociedad patrimonial correspondiente”.

      d.- Adicionalmente y con sustento en decisiones de esta Corporación que citó, alusivas a que para la conformación de “sociedad patrimonial” cuando hay impedimento para contraer nupcias, es suficiente que la “sociedad conyugal” anterior se halle disuelta, concluyó que para el nacimiento de aquella, no se requería su “liquidación”, sino únicamente su “disolución”.

      Anotó que si lo anterior no fuera así, se “desconocería el artículo 167 del Código Civil, según el cual la separación de cuerpos disuelve la sociedad conyugal, salvo cuando ella sea provisional y haya el interés de los esposos de mantenerla vigente”, excepción que como aquí no se presentó, entonces, “es la fecha de la sentencia de separación -el 29 de septiembre de 1989- y no la de divorcio -el 28 de septiembre de 1993-, la que se tomaría como la de iniciación de la sociedad patrimonial”.

      e.- Igualmente, señaló que aunque la Sala no estaba mayoritariamente de acuerdo con la tesis que pregona el inicio de la vigencia de la ley 54 de 1990 desde el 31 de diciembre de ese año, fecha de su promulgación, no había lugar a modificar ese aspecto, como tampoco era necesario analizar lo atinente a su aplicación retroactiva o retrospectiva, debido a que ello no fue objeto de recurso.

    2. DEMANDA DE CASACIÓN

      El libelo mediante el cual se sustentó la presente impugnación extraordinaria se apoyó en dos (2) reproches, pero únicamente se admitió el inicial que alude al quebranto directo de la ley sustancial, el cual procede la Sala a examinar.

      CARGO PRIMERO

  7. - Con sustento en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, se acusa el referido fallo de vulnerar de manera directa el literal b), artículo de la ley 54 de 1990, por interpretación indebida.

  8. - En procura de acreditar el ataque, el impugnante expone lo que a continuación se compendia:

    a.- El ad quem estimó que para declarar la existencia de la “unión marital y patrimonial de hecho” era suficiente la separación de cuerpos, que en este caso se produjo el 29 de septiembre de 1989 y ello lo condujo a declarar lo pedido por la actora, no obstante que la sociedad conyugal constituida entre R.R.B. y M.V. delS.Á.C. se encontraba sin liquidar.

    b.- Precisa que una cosa es “la disolución y otra bien diferente (…) la liquidación de la sociedad”, exigencia esta que consagra el citado precepto, agregando que en este caso se evidencia lo primero, sin que ello comporte lo segundo.

    c.- Cuestiona que se le haya reconocido a la demandante, un derecho patrimonial que no le corresponde “al dar la razón el estatus predicado con anterioridad al divorcio, puesto que ello lleva a perjudicar a los posibles herederos al disminuir su proporción hereditaria en beneficio y aumento de los gananciales que le puedan corresponder a la compañera...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 modelos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR