Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478657582

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 21 de Junio de 2013

Número de expediente1100102030002007-00771-00
Fecha21 Junio 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil trece (2013).

(Aprobado en sesión de veinticinco de febrero de dos mil trece).

Ref.: exp. 11001-0203-000-2007-00771-00

Decide la Corte el recurso extraordinario de revisión formulado por D.H.M.S., frente a la sentencia de 26 de octubre de 2005, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso de declaración de pertenencia promovido por J.R.M.O. contra H.E.M.C..

ANTECEDENTES
  1. En el escrito introductorio del citado litigio (c.1, fs.7-9), se pidió declarar que el actor adquirió por prescripción extraordinaria el dominio de un “lote de terreno ubicado dentro del perímetro urbano de esta ciudad de Chiquinquirá, con una cabida de cuatro mil ochocientos dieciocho metros cuadrados (4.818 mts2) (…), registrado en la Oficina de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá bajo el número de matrícula inmobiliaria 072-36556” y se ordenara la inscripción del fallo.

    En la causa petendi se afirma que el accionante entró en posesión del reseñado predio “desde hace más de dieciocho años” y ha permanecido “en forma ininterrumpida y pública, con ánimo de señor y dueño, ejerciendo sobre el mismo actos de disposición, (…), efectuando en el mismo construcciones y mejoras, ha pagado impuestos, lo ha cerrado y lo ha dado en arrendamiento, (…) desconociendo dominio ajeno, que cualquier persona pretenda sobre el inmueble, por un espacio superior a diez años, (…). Los actos posesorios ejercidos (…), han sido en forma tan pública, que los vecinos y en general los habitantes del barrio Sucre, tiene[n] a J.R., como dueño del inmueble”

  2. Conoció del proceso ordinario en cuestión, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Chiquinquirá, donde se admitió la demanda por auto de 1° de septiembre de 2003, en el que se dispuso correrle traslado al convocado y su emplazamiento en la forma indicada en el artículo 318 del Código de Procedimiento Civil, también el de las personas que pudieren tener derechos sobre el inmueble pretendido, decretándose la medida cautelar autorizada en el precepto 692 ibídem.

    Los aludidos actos de citación se surtieron en debida forma (c.1, fs.16-21), sin que hubiere comparecido algún interesado, razón por la cual se designó curador ad litem para representar a los “emplazados”, a quien se le efectuó la respectiva notificación el “10 de diciembre de 2003” (c.1, f.25), replicando en tiempo, sin oponerse a las súplicas.

    Aunque se libró oficio para la “inscripción de la demanda”, no se hizo efectiva.

    Cumplida la fase instructiva (c.2, fs.1-18), se corrió traslado para alegatos, profiriéndose la sentencia de primer grado el “11 de octubre de 2004”, denegando las pretensiones del actor (c.1, fs.44-58), quien interpuso apelación y el ad quem la resolvió mediante fallo de “26 de octubre de 2005”, en el que revocó la decisión impugnada y en su lugar accedió a lo solicitado (c.3, fs.8-21).

  3. Formulado oportunamente el presente mecanismo extraordinario, en el escrito de demanda, con apoyo en los “motivos 6° y 7°” del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, reclama el recurrente declarar la nulidad de todo lo actuado en el aludido proceso de “declaración de pertenencia”, al estimar que se incurrió “en las causales de nulidad previstas en los numerales 7° y 8° del artículo 140 [ibídem]”, aduciendo también en el acápite de los “fundamentos fácticos”, la irregularidad consagrada en el “numeral 9º” del señalado precepto y, se ordene reponer la actuación invalidada.

  4. Se invocan como sustento los siguientes hechos:

    Según consta en la escritura pública 887 de 13/10/1989 de la Notaría 2ª de Chiquinquirá, “H.E.M.C.” compró a “M.C. de M.”, el inmueble pretendido en usucapión, habiendo ejercido “posesión material del terreno adquirido hasta unos meses antes de su desaparición”.

    El antes nombrado “era un prestigioso médico, miembro de distinguida familia conocida en Chiquinquirá, que se había radicado en Palmira (Valle), donde ejercía su profesión y donde tenía la sede principal de sus negocios”, fue secuestrado en zona rural de ese municipio el “2 de junio de 1993” y al no volver a tener noticia de su paradero, se promovió “proceso de muerte presuntiva por desaparecimiento” ante el Juzgado 2° de Familia de ese lugar, en el que se dictó sentencia el “30 de junio de 1999”, accediendo a lo solicitado y se fijó el “2 de junio de 1993 como fecha de su muerte”, aseverándose que esos hechos tuvieron “amplia repercusión en Chiquinquirá, lugar de donde era oriundo y su familia era ampliamente conocida”.

    Para la época de presentación de la demanda de “declaración de pertenencia”, esto es, el “25 de agosto de 2003”, el titular del derecho de dominio del predio, ya había fallecido, por lo que necesariamente sus “herederos” debían citarse al litigio, actuación que se pretirió, configurándose la nulidad planteada.

    Así mismo se informa sobre el trámite del “proceso de sucesión de H.E.M.C.”, en el cual reconocieron como “causahabientes” a D.H. y D.S.M.S., al igual que a C.X.M.R. y se adjudicó al impugnante la cantidad de “setenta y un millones ochocientas sesenta y un mil doscientas cuarenta acciones de dominio de un valor nominal de un peso cada una, en que fue avaluado en la sucesión el inmueble”.

    Se enteró de la existencia del “proceso de declaración de pertenencia”, el “26 de agosto de 2006”, cuando tuvo en su poder un certificado de tradición y libertad del predio.

    También se comenta que el dueño encomendó “el cuidado del lote a su cuñado V.M.H.R., [quien] meses después de ocurrido el secuestro de aquel, se hizo presente en Chiquinquirá y en presencia de J.R.M., le entregó a J.M.R. que se encargara del cuidado del lote, ya que su cuñado se encontraba desaparecido” y el delegado para esa misión con recursos propios “mandó encerrar el lote y le dijo a J.R.M.O., persona muy conocida por él, que lo arrendara mientras aparecían los herederos de H.E.M.C., dadas las circunstancias de su desaparición, de lo cual estaba suficientemente enterado M.O.”, habiéndose arrendado “el lote, mas o menos a fines de 1993 o principios de 1994, cumpliendo así la gestión encomendada por Ramos”.

    Finalmente, sostiene el recurrente que el “usucapiente”, aprovechando la confianza dispensada y la calamidad de la familia M., además de valerse de “testigos falsos”, obtuvo en su favor la “declaración de pertenencia”, respecto de la cual registró el fallo el “2 de marzo de 2006, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Chiquinquirá bajo el N°072-72230”

  5. Admitida la impugnación extraordinaria (f.211), se convocó a “J.R.M.O.” y “personas indeterminadas”, sin que se hubieren citado a las “herederas” identificadas en el escrito introductorio, situación que valga acotar, no tiene repercusión en la actuación, dado que no habían sido parte en la “declaración de pertenencia” ni tienen interés actual en este trámite debido a que en el “proceso de sucesión” se le adjudicó el inmueble al impugnante.

    Previa la constitución de la respectiva caución, se decretó como medida cautelar la “inscripción de la demanda”.

    El opositor se notificó por conducto de su mandatario judicial (f.231) y replicó solicitando denegar la nulidad e hizo pronunciamiento sobre cada uno de los motivos sustento de la “revisión”; no aceptó los hechos que le atribuyen comportamientos indebidos y planteó como defensas las que denominó “vulneración del principio de autonomía de cada causal de revisión”, “falta de legitimidad en la causa frente a la causal séptima alegada”, “carencia de prejudicialidad penal en el alegato de otra causal”, “prescripción extintiva de dominio”, “falta de legitimidad en la causa del demandante y de sus familiares demandados por él” (fs. 234-247).

    El curador ad litem de las “personas indeterminadas” se notificó (f.292) y en...

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