Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Junio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478658594

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº de 19 de Junio de 2013

Número de expediente40571
Fecha19 Junio 2013
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrada Ponente:

M.D.R.G.M.

Aprobado Acta No. 189 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil trece (2013).

VISTOS

Procede la Corporación a emitir concepto sobre la solicitud del Gobierno de la República del Perú orientada a obtener la extradición de ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNADEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS[1].

ANTECEDENTES

Mediante Nota Verbal No. 5-8-M/116 del 21 de mayo de 2010, la Embajada de la República del Perú impetró la detención provisional con fines de extradición de ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS, natural de Lituania, requerido para comparecer a juicio por el delito de tráfico de drogas ilícitas perpetrado en territorio peruano, de acuerdo con la acusación proferida el 1 de septiembre de 2008 por la Primera Fiscalía Superior Especializada en Crimen Organizado.

Con fundamento en esa petición el F. General de la Nación decretó la captura de ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS a través de Resolución del 20 de agosto de 2010, la cual se hizo efectiva el día 5 de diciembre de 2012 cuando fue aprehendido en la ciudad de Bogotá, por funcionarios de la Policía Nacional. Con todo, en esa diligencia se identificó como A.D.L.M. titular de la cédula de ciudadanía No. 1.087.482.388 de Túquerres, N..

Por medio de la Nota Verbal No. 5-8-M/319 del 9 de diciembre de 2010, la Representación Diplomática de la República del Perú formalizó la solicitud de extradición del mencionado ciudadano.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI/GCE No. 2906 del 12 de diciembre de 2012 dirigido a la Cartera de Justicia y de Derecho, conceptuó que la normatividad aplicable es la contenida en el “Acuerdo sobre Extradición”, suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el “Acuerdo entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República del Perú modificatorio del Convenio Bolivariano de Extradición firmado el 18 de julio de 1911” rubricado en Lima el 22 de octubre de 2004.

Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio OFI13-0001202-OAI-1100 del 23 de enero de 2013, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida.

La Sala, en decisión del 28 de enero último, asumió el conocimiento de la petición y requirió a ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS la designación de apoderado, siendo nombrado defensor de confianza con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. El 20 de marzo siguiente, la Corporación accedió parcialmente a la postulación probatoria de la defensa y, por último, surtió el traslado de 5 días para alegar de conclusión.

Documentos aportados con el requerimiento

(i) Solicitud de extradición activa del ciudadano lituano ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS formulada por la Sala Penal Nacional de la República del Perú a efectos de someterlo a enjuiciamiento en tanto se le acusa de ser miembro de una organización internacional dedicada al tráfico ilícito de estupefacientes[2].

(ii) Copia certificada de la denuncia fiscal instaurada el 9 de mayo de 2007 por la Primera Fiscalía Provincial Especializada en Tráfico Ilícito de Drogas del Callao y del auto de apertura de instrucción y mandato de detención dictados el 10 de mayo siguiente por la Corte Superior de Justicia del Callao[3].

(iii) Copia certificada de la manifestación policial y declaración instructiva[4] junto con las pruebas acopiadas en relación con el solicitado.

(iv) Copia certificada de la decisión de la Segunda Sala Penal de la Corte Superior de Justicia del Callao del 6 de febrero de 2008, por cuyo medio reformó el mandato de detención por el mandato de comparecencia[5].

(v) Copia certificada de la acusación sustancial proferida el 1 de septiembre de 2008 por la Primera Fiscalía Superior Especializada en Criminalidad Organizada[6].

(vi) Copia certificada de la decisión del 1 de julio de 2010 de la Sala Penal Nacional por cuyo medio revocó el mandamiento de comparecencia de ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS y, en su lugar, profirió mandato de detención[7].

(vii) Copia certificada de la sentencia proferida por la Sala Penal Nacional el 20 de octubre de 2009 mediante la cual condenó a varias personas por el delito de tráfico de estupefacientes y reservó el juzgamiento del contumaz ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS hasta que sea habido y puesto a disposición de la autoridad judicial[8].

(viii) Texto de las disposiciones legales peruanas aplicables al caso[9].

Alegatos de conclusión

El Ministerio Público, representado por el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, realiza un recuento de la actuación adelantada y precisa cómo la normatividad aplicable, según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, es la contenida en el Acuerdo Bolivariano sobre Extradición suscrito en Caracas el 18 de julio de 1911 y el convenio modificatorio firmado entre las Repúblicas de Colombia y Perú el 22 de octubre de 2004 e, igualmente, la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas.

A continuación aborda el estudio de la validez formal de la documentación allegada, señalando que en virtud de los convenios suscritos entre los gobiernos de Perú y Colombia, la misma no requiere de autenticación o legalización; sin embargo, fue legalizada mediante trámite diplomático.

Sobre la identidad del reclamado, reseña cómo la defensa adujo que el capturado no es el ciudadano lituano ARTURAS BALTRUSAITIS o BERNARDEZ CNASKAS o BERNARDAS ZINIAUSKAS sino el connacional A.D.L.M.. No obstante, el delegado del Ministerio Público considera que el material probatorio decretado por la Corte despeja cualquier duda al respecto, en tanto el cotejo dactilar, fotográfico y de sus datos personales demuestra que se trata de la misma persona.

El presupuesto de equivalencia de la providencia proferida en el extranjero también se satisface, por cuanto el artículo VIII del Acuerdo Bolivariano sobre Extradición sólo exige, cuando se trate de persona no condenada, copia del mandato de detención, el cual fue aportado por el país requirente.

Sobre el principio de doble incriminación destaca cómo los hechos atribuidos al requerido en la República del Perú también son punibles en Colombia bajo el título de concierto para delinquir agravado del artículo 340 del Código Penal.

Considera que las restantes exigencias del tratado se cumplen porque las autoridades peruanas analizaron exhaustivamente la prueba recaudada a partir de la cual dedujeron la probable responsabilidad del solicitado y dichos elementos, a la luz del ordenamiento nacional, también podrían fundar un escrito de acusación presentado por la Fiscalía General ante el juez respectivo. Además, porque se procede por un punible con pena superior a un año de prisión y la acción no se encuentra prescrita, razón por la cual considera reunidos los presupuestos para emitir concepto favorable a la solicitud de extradición. Con todo, solicita a la Corporación sugerir al Gobierno nacional efectuar los condicionamientos sobre los derechos y garantías que le asisten al requerido.

La defensa solicita el decreto inmediato de la libertad del capturado para preservar el debido proceso y el principio pro homine.

Lo anterior por cuanto el examen del Instituto Nacional de Medicina Legal determinó que el aprehendido es un adulto joven y el artículo 5 de la Ley 1622 de 2013 incluye en ese vocablo a toda persona entre 14 y 28 años. Por el contrario, el requerido, según las autoridades peruanas, tiene una edad de 44 años. Así mismo, porque esa...

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