Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478661610

Tutela de Corte Suprema de Justicia - nº de 18 de Julio de 2013

Fecha18 Julio 2013
Número de expediente11001020300020130144200
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

MARGARITA CABELLO BLANCO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de 17-07-2013. REF. Exp. T. No. 11001-02-03-000-2013-01442-00 Decídese la acción de tutela instaurada por M. y Montacargas Equiparse S. A. S. en frente de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados L.A.L.V., R.E.G.V. y M.I.L.B., y la Superintendencia de Industria y Comercio.ANTECEDENTES

  1. - La sociedad actora demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y buen nombre, presuntamente vulnerados por los acusados dentro del juicio verbal de competencia desleal que la empresa Montacargas y Equipos Su Servicio S. A. formuló en su contra.

  2. - Arguyó como fundamento de su reclamo, en compendio, lo siguiente:

    2.1.- En un principio, la sociedad anónima Montacargas y Equipos Su Servicio estaba conformada por las familias H.G. y C.B.; empero, “debido a desavenencias personales”, este último grupo de parientes “resolvió retirarse de [la mentada] compañía”, para lo cual suscribieron “un acuerdo denominado >”.

    2.2.- Dentro del referido convenio se impuso “a los cedentes de las acciones (es decir a la familia C., ‘abstenerse de realizar negociaciones directas’ con determinadas empresas” de las que “Su Servicio es contratista”.

    2.3.- Bajo la invocación de que no se cumplió “con el acuerdo de transacción” incurriéndose así “en actos de competencia desleal”, fue promovido el asunto sub lite, mismo que la Superintendencia acusada definió en primera instancia mediante sentencia estimatoria de 12 de septiembre del año pasado.

    2.4.- Apelada como fue esa determinación, el Tribunal querellado la confirmó el día 30 de enero de 2013.

    Se duele que dicho laborío aquilató indebidamente el acervo probatorio compilado, pues “[a] pesar que [los enjuiciados] valoraron la declaración rendida por el representante legal de la demandante, lo cierto es que otorgaron un valor diferente e inexplicable a tal prueba, a[u]n en contra del sentido normal al de las palabras expresadas” ya que al efecto se “señaló claramente que el objetivo de esa cláusula era limitar la competencia”, esto por un lado; y, por otro, apoyó su decisión en “normas extranjeras” olvidando “por completo aplicar las normas y pronunciamientos nacionales”, como son los artículos 44 del Código Sustantivo del Trabajo, 44, 47 y 49 del “Decreto 2153 de 1992, así como la Sentencia C-535 de 1997”, los que contemplan, “por vía de excepción”, los “casos y criterios a partir de los cuales” los “acuerdos restrictivos de la competencia puede llegar a ser válidos”. Por ende resultaron quebrantados sus intereses, dado que debió declararse la “ineficacia de la cláusula de restricción de acceso a clientes” que fue ajustada.

  3. - Solicita, conforme a lo señalado, que se dejen sin efecto los aludidos fallos que pusieron fin a cada una de las instancias y, consecuentemente, se indique que “no ha incurrido en la prohibición” de que trata el artículo 7° ni “en actos de desviación de clientela” del precepto 8°, ambos “de la Ley 256 de 1996”.LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

    El Tribunal querellado sostuvo que, resumidamente, la providencia recriminada “se ajustó a los preceptos de orden [c]onstitucional y legal y, de ningún modo, constituye vulneración a algún derecho de rango fundamental de resorte del aquí peticionario”.

    La Superintencia acusada expresó, tras efectuar un recuento de las actuaciones emprendidas, que, en suma, no vulneró los derechos invocados.

CONSIDERACIONES
  1. - Repetidamente se ha sostenido que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en el análisis hermenéutico y valorativo efectuado por los juzgadores de instancia, en cuanto que no le compete entrar a sopesar si la del funcionario acusado es la más conveniente y adecuada interpretación de las normas que regulan la materia o del material de prueba recaudado, pues tal tarea está por fuera de sus atribuciones como quiera que mal podría interponerse en la actividad que es propia de cada jurisdicción, cuya independencia y autonomía tienen su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política patria).

    Lo anterior viene al caso en estudio, porque la empresa quejosa pretende revivir el debate propuesto en el referido asunto verbal que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para reintentar, retomar o replantear discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación normativa de competencias.

  2. - Observada la disconformidad en la hora de ahora planteada, resulta evidente que la peticionaria, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfila su inconformismo contra la providencia que clausuró el debate del asunto litigioso en cuestión, esto es, la sentencia de 30 de enero de 2013, por virtud de la cual la Sala Civil acusada confirmó la de primer grado sujeta a recurso vertical.

    2.1.- En efecto, el Tribunal accionado, tras citar jurisprudencia extensamente amén de literatura de tratadistas jurídicos, estableció, entre otras reflexiones, en primer término, que concerniente con el análisis de la “validez de la cláusula” avenida por vía negocial entre los extremos contradictores, había de destacar que “[a]l plenario se acompañó documento denominado ‘de...

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