Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Julio de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478662450

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 15 de Julio de 2013

Número de expediente5440531030012008-00237-01
Fecha15 Julio 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVILMagistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., quince (15) de julio de dos mil trece (2013)

Aprobado en Sala de cinco (5) marzo de dos mil trece (2013).

R.: Exp. 5440531030012008-00237-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por A.B. viuda de M. frente a la sentencia de 6 de julio de 2011, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro del proceso ordinario que promovió contra J.M.P.M., V.M.B., N.A.M.P., O.R.C.M., L.E.G.V., F.E.P.S., C.J.N., S.H.V.R., herederos de Y.M.B. y personas indeterminadas.

  1. EL LITIGIO

    1. - La actora pidió declarar que adquirió por prescripción extraordinaria el derecho de dominio del predio denominado “San Nicolasito”, ubicado en la calle 7ª N° 11B-332 del municipio de Villa del Rosario (Norte de Santander), delimitado por los linderos consignados en el libelo; y, en consecuencia, se ordene la inscripción del fallo en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

    2. - La causa para pedir se sintetiza así:

      a.-) La señora B. viuda de M. detenta la posesión del citado inmueble, desde hace más de veinte años

      -1974-, lapso durante el cual ha vivido en él junto con su familia, ha plantado cultivos (tabaco, tomate, maíz y frijol); preparado las tierras para ello y efectuado mejoras, tales como la edificación de dos casas, tanques para agua, una enramada; además de cancelar los impuestos y el servicio de energía todo el tiempo.

      b.-) Esos actos de señora y dueña los viene ejecutando en forma quieta, pacífica e ininterrumpida, sin reconocer dominio ajeno.

      c.-) A. referido señorío debe sumarse el de su fallecido esposo, señor L.E.M.S., por ser causahabiente de éste.

    3. - Notificados los contradictores H.V.R., N.A.M.P., J.M.P.M., O.R.C.M., L.E.G.V. y F.E.P.S., se opusieron a las súplicas porque la reclamante no reúne los requisitos para usucapir, en atención a que sólo poseyó el bien desde la muerte de su cónyuge y hasta cuando enajenó el cincuenta por ciento del fundo a J.M.P.M. como “derechos herenciales o gananciales”. V.M.B. y C.J.N. guardaron silencio.

      J.M.P.M., V.M.B., S. y H.V.R. reconvinieron en reivindicación. Enterada la reclamante se resistió y formuló las defensas que denominó “falta de legitimación” y “prescripción de la acción petitoria”.

    4. - El Juez Civil del Circuito de Los Patios, Norte de Santander, negó la pertenencia y acogió la reivindicación. Consecuentemente, condenó a A.B. viuda de M. a restituir el predio así: a.-) a J.M.P.M. “sobre el 80% del cuerpo cierto y el 10% de derechos y acciones”; b.-) a H.R. “sobre el 80% el 30.67%”; c.-) a V.M. de B., “el 10 de los derechos y acciones” (sic).

    5. - El ad quem, al desatar la apelación interpuesta por la perdedora, modificó la providencia en el sentido de revocar lo atinente a la acción de dominio y, en su lugar, la desestimó. En lo demás, la confirmó.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

    1. - El certificado de libertad del bien disputado muestra que A.B. viuda de M. transfirió a J.M.P.M. sus derechos de gananciales y herencia radicados en aquel (anotación N° 7 de 29 de noviembre de 1994) y en el año 1999 vendió los que le pudieran corresponder en la sucesión de su hija Y.M.B..

    2. - Dicho documento y las demás pruebas revelan que el inmueble pertenecía a L.E.M.S., y que al morir lo transmitió a sus hijos en un cincuenta por ciento y el resto a su consorte (A.B., quienes cedieron tales derechos a P.M., señalando el porcentaje, sin determinarlo como cuerpo cierto.

    3. - La inspección judicial da cuenta de la identificación del terreno, las construcciones existentes, la explotación económica y que ahí habitan la actora y su hijo L.E..

    4. - La posesión veintenaria no fue demostrada, puesto que el señorío de la prescribiente se interrumpió con “las ventas” de los derechos de herencia y gananciales.

    5. - El fundo no fue singularizado, pues, los herederos enajenaron los derechos sucesorales y no se determinó la porción restante detentada por la usucapiente.

    6. - Los presupuestos de la reivindicación no están cumplidos, toda vez que no se estableció ni individualizó la parte transferida por la poseedora A.B. viuda de Mojica.

  3. LA DEMANDA DE CASACIÓN

    De los tres cargos formulados se admitieron los dos primeros, ambos sustentados en la causal primera, trazados, en su orden, por la vía directa e indirecta, los que serán conjuntados porque, como se verá en su momento, el análisis del segundo pende del resultado del otro.

    CARGO PRIMERO

    Acusa el fallo de violar los artículos 740, 742, 753, 762, 775, 780, 2512, 2524 y 2531 del Código Civil; 90 y 91 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto entendió equivocadamente que la venta de gananciales y de los derechos herenciales interrumpe la prescripción.

    Se sustenta el ataque así:

    1. - El artículo 2531 ibídem consagra los requisitos para adquirir el dominio por prescripción extraordinaria, entre ellos una posesión continua de veinte años.

    2. - Los actos de señor y dueño pueden interrumpirse natural o civilmente. El primer caso implica pérdida de la posesión por la imposibilidad de explotarla, y el otro cuando el propietario la reclama, los que aparejan las consecuencias siguientes:

      a.-) En la de carácter natural, la pérdida de la cosa por haber pasado a otras manos comporta la de todo el tiempo anterior, a menos que se recobre el señorío ejerciendo las acciones posesoria o reivindicatoria, o por la devolución voluntaria de quien desposeyó, hipótesis en la que se entiende que se ha tenido por todo el tiempo intermedio (artículo 2523, inc.2º del Código Civil).

      Si no la detenta persona distinta, pero la ejecución de los actos posesorios es imposible -la inundación permanente de la heredad-, sólo habrá lugar a descontar el lapso intermedio (artículo 2523, inciso 1º ibídem).

      b.-) La civil la constituye toda exigencia del dueño antes de consumarse la prescripción, lo cual presupone la formulación de una pretensión que desconozca la condición de señor y dueño del accionado, por ejemplo, la dirigida a reivindicar o recuperar la posesión. En esa hipótesis, la sola presentación de la demanda ante el juez competente detiene la prescripción, siempre que el actor notifique al contendor del auto admisorio dentro del año siguiente al día en que sea enterado de tal decisión; en caso contrario, tal efecto se producirá pasado dicho término desde la notificación al convocado.

      Empero, puede resultar ineficaz y carente de efecto cuando el promotor del juicio desista del mismo, la litis termine por la prosperidad de algunas de las excepciones referidas en el numeral 7º del artículo 99 o con sentencia que absuelva al opositor, y la nulidad del proceso abarque el acto de enteramiento del proveído mencionado.

    3. - Las situaciones en que el ad quem fundó la interrupción de la usucapión adquisitiva -la que al parecer consideró era de índole civil-, no estructuran la misma ni tampoco la de carácter natural.

      Así emerge de lo asentado por la jurisprudencia, habida cuenta que, por una parte, la Corte Constitucional señaló que “ ‘la interrupción del término prescriptivo implica que una vez se produce tal hecho, empieza a correr el cómputo de un nuevo término de prescripción. Este fenómeno puede ser la consecuencia de una actuación, ya sea del titular del derecho, como prescribiente; de aquel mediante el ejercicio calificado de sus prerrogativas y en tal caso se trata de una interrupción civil, o de éste a través del reconocimiento expreso o tácito de la prestación debida, evento en el cual la interrupción es de carácter natural. (…)’ ”. Por la otra, la Corte Suprema de Justicia ha explicado que “ ‘(…) la interrupción natural de la posesión puede provenir de dos circunstancias, a saber: 1º) ‘cuando sin haber pasado la posesión a otras manos, se ha hecho imposible el ejercicio de actos posesorios (…)’, …; o 2º) ‘cuando se ha perdido la posesión por haber entrado en ella otra persona’, evento éste que, en estricto sentido, comporta la pérdida de la posesión ….’ ” (Sent. C.. Civ., 9 de diciembre de 2011, exp.2007-00042-01).

      De acuerdo con lo anterior, las circunstancias que configuran la interrupción natural son cualquier modalidad del hecho humano o acto de autoridad competente, mientras que la civil la estructuran los “actos jurídicos de tramitación jurisdiccional”, esto es, la notificación de la admisión del escrito introductor del pleito, siendo menester que contenga súplicas recuperatorias del bien poseído por el tercero y haya sido presentado por el propietario u otro poseedor de mejor derecho, amén que la aludida determinación debe haberse dado a conocer dentro de los plazos señalados por la ley para tal efecto. Sin embargo, estas condiciones no son suficientes por sí mismas para que opere el mentado fenómeno, por cuanto, además, se requiere que el demandante obtenga sentencia favorable ordenando la restitución de la cosa. De ahí que si el proceso culmina por cuestiones distintas (por desistimiento, prosperidad de una excepción, sentencia absolutoria, nulidad procesal), la interrupción es ineficaz y, por tanto, no genera efecto jurídico alguno.

      En síntesis, la interrupción de la posesión es natural en los casos siguientes: a.-) Cuando sin haber pasado a otras manos ha sido imposible su ejercicio, lo cual apareja el descuento de ese lapso; b.-) Su pérdida porque entró una persona a ejercerla, comportando la de todo el tiempo de su ejercicio, salvo que hubiese sido recobrada a través de las acciones legales.

    4. - En la situación planteada, si bien J.M.P.M., S.H.V.R. y V.M.B. demandaron en reconvención la reivindicación, lo cierto es que no se interrumpió la prescripción, puesto que el Tribunal absolvió a A.B. viuda de M. frente a esa pretensión, tornándose ineficaz el mentado fenómeno de acuerdo a lo previsto en el numeral 2º del artículo 91 ejusdem. Incluso, la citada resolución cobró ejecutoria, ya que los reivindicantes no...

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