Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Noviembre de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478663810

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 8 de Noviembre de 2013

Fecha08 Noviembre 2013
Número de expediente7300131030052006-00041-01
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil trece (2013).-

(discutido y aprobado en Sala de 27 de mayo de 2013).

Ref.: 73001-31-03-005-2006-00041-01 Decide la Corte el recurso de casación que los demandantes S.L. y ÁNGEL T.S.M. interpusieron respecto de la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2010 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil - Familia, en el proceso ordinario que los impugnantes promovieron en contra de los señores CARMEN CARREÑO DE SABOGAL, Á.J.S.C., F.J.S.C., A.E.S.M., J.H.S.M. y J.O.S.M..ANTECEDENTES

  1. En la demanda con la que se dio inicio al presente proceso, que obra del folio 6 al 13 del cuaderno No.1, respecto de la cesión de cuotas de la sociedad Transportes Centrolima Ltda. que el señor Á.T.S.S., ya fallecido, efectuó a los accionados C.C. de Sabogal, Á.J. y F.J.S.C., contenida en el escritura pública No. 2289 de 23 de agosto de 2002, otorgada en la Notaría Tercera de Ibagué, se solicitó, en síntesis, que se declarara:

    1.1. De manera principal, que es “absolutamente simulada, (…), porque no existió la voluntad de transferir por parte del cedente a los cesionarios”.

    1.2. Y subsidiariamente:

    a) Su simulación relativa, “porque la misma encubre una donación inválida del cedente a los cesionarios”, donación que, a su turno, “es nula, de nulidad absoluta”, puesto que “no reunió los requisitos de validez exigidos por el artículo 1458 del Código Civil, modificado por el Decreto 1712 de 1989”.

    b) La “inexistencia”, por carecer de “precio”, conforme “los artículos 898 y 920 del Código de Comercio”.

    1.3. Adicionalmente, como consecuencia del acogimiento de cualquiera de las anteriores súplicas, se reclamó la restitución de las cuotas sociales “a los herederos del señor ÁNGEL T.S.S.”, junto con “todos los frutos civiles y naturales” y “las actualizaciones monetarias pertinentes”; la cancelación tanto de la escritura mencionada como de su inscripción en el registro mercantil; y que se deje “sin valor y efecto el acta Número 245 de la Junta de Socios de la sociedad TRANSPORTES CENTROLIMA LTDA., de fecha 20 de [a]gosto del año 2002”.

  2. En sustento de tales pretensiones, se adujeron los siguientes hechos:

    2.1. El señor Á.T.S.S., fallecido el 3 de noviembre de 2002, contrajo matrimonio con M.A.M.E., quien murió el 22 de marzo de 1976, unión en la que los citados esposos procrearon a J.H., A.E., J.O., Á.T. y S.L.S.M..

    2.2. En 1977, el nombrado causante se casó por segunda vez con C.C., con quien tuvo los siguientes hijos: Á.J. y F.J.S.C..

    2.3. La sociedad Transportes Centrolima Ltda., para el año 2002, estaba conformada por los socios que pasan a señalarse, cada uno con la participación que igualmente se indica: Á.T.S.S., con 16.600 cuotas; C.C. de S., con 12.400 cuotas; F.J.S.C., con 2.500 cuotas; y Á.J.S.C., con 2.500 cuotas.

    2.4. Como quiera que el señor S.S., a partir de 1998, empezó a sufrir serios quebrantos de salud, que condujeron a que los médicos que lo trataban “le pronosticaran muy pocos meses de vida, hecho conocido por todos sus hijos y por su cónyuge actual”, setenta y tres días antes de su fallecimiento, esto es, el 20 de agosto de 2002, los socios de la citada sociedad celebraron una junta extraordinaria de asociados en la que aquél decidió ceder, por su valor nominal, la totalidad de las cuotas que tenía en la mencionada sociedad, negocio que se protocolizó tres días después, el 23 de agosto, mediante la escritura pública 2289, otorgada en la Notaría Tercera de Ibagué.

    2.5. En relación con ese negocio jurídico “resulta irreal” el precio acordado ($16.600.000,00), toda vez que el activo patrimonial de la sociedad a 31 de diciembre de 2002 ascendía a $1.296.921.417,00, por lo que la participación del señor S.S. valía $633.207.000.oo; “existen serias dudas sobre la autenticidad de la firma” que como de él “aparece en la [e]scritura [p]ública y en el acta de [j]unta de [s]ocios” relacionadas con la transferencia de que se trata; y “se advierte que la maniobra de cesión de cuotas con anterioridad al proceso de sucesión, favoreció a los miembros del núcleo SABOGAL CARREÑO, quienes así quedaron con el control del 81.2% de la compañía”.

    2.6. Con la aludida cesión “se ha pretendido burlar los derechos sociales” de los actores, como quiera que los integrantes de la familia S.C. intentaron apropiarse de la utilidades que, por ejercicios anteriores, estaban pendientes de ser repartidas.

  3. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, al que le correspondió el conocimiento del asunto, admitió la demanda con auto de 23 de febrero de 2006 (fl. 105, cd. 1), que notificó personalmente a C.C. de Sabogal, el 9 de marzo de 2006 (fl. 112); a A.E.S.M. y F.J.S.C., el 27 de los mismos mes y año (fl. 121, cd. 1); y a J.H. y J.O.S.M., el 31 siguiente (fl. 127, cd. 1).

    A la demandada Á.J.S.M. se le enteró el referido proveído por el aviso de que trata el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que ella misma recibió el 5 de abril de 2006 (fl. 146, cd. 1).

    4. C.C. de Sabogal, F.J.S.C., A.E.S.M. y Á.J.S.C., por intermedio de un mismo apoderado judicial, pero en escritos separados, visibles a folios 134 a 139, 149 a 154, 158 a 159 y 166 a 171 del cuaderno principal, respondieron el libelo introductorio en similares términos. Todos se opusieron al acogimiento de sus pretensiones y se pronunciaron de distinta manera en relación con los hechos que les prestaron apoyo. Los dos primeros y la última propusieron la excepción de fondo que denominaron “INEXISTENCIA DE ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DE SIMULACIÓN”; y la tercera formuló la de “INEXISTENCIA DE VÍNCULO LITIS CONSORCIAL POR PASIVA”.

    El señor J.H.S.M., a través de distinto apoderado, al contestar el escrito iniciador de la controversia, manifestó su “ALLANAMIENTO EXPRESO tanto a las pretensiones incoadas, principales y subsidiarias, así como ratificando los hechos en que se sustentan unas y otras, por cuanto (…) corresponden a la realidad de los acontecimientos” (fls. 161 a 164, cd. 1).

    El accionado J.O.S.M., en el término del traslado, guardó silencio.

  4. La citada oficina judicial puso fin a la instancia con sentencia de 19 de noviembre de 2009 (fls. 372 a 394, cd. 1), en la que adoptó las determinaciones que pasan a relacionarse:

    5.1. Desestimó los mecanismos defensivos expresamente alegados por los demandados.

    5.2. Declaró la simulación absoluta del contrato de cesión de cuotas materia del litigio.

    5.3. Canceló la escritura contentiva del mismo, así como su registro tanto en la Cámara de Comercio de Ibagué como en los libros de la sociedad Transportes Centrolima Ltda.

    5.4. Dispuso el reintegro de las cuotas sociales a la sucesión del causante Á.T.S.S..

    5.5. Ordenó a la mencionada sucesión “restituir a C.C. de Sabogal $121.987.952, a F.J.S.C. $40.256.023 y a Á.J.S.C. $40.256.023, como precio descontado de la cuotas de interés”, en el término de diez (10) días, con causación a partir de su vencimiento de “intereses legales”.

    5.6. Condenó a “C.C. de Sabogal restituir a la sucesión del causante Á.T.S.S. $37.488.1665.oo, a F.J.S.C. 32.153.759.oo y [a] Á.J.S.C. $32.153.759.oo, por utilidades recibidas por las cuotas de interés cedidas mediante el instrumento público que se declara simulado”, en el mismo término de diez (10) días, también con “intereses legales” causados a partir de su vencimiento.

    5.7. Autorizó la compensación entre las partes.

    5.8. Desestimó las objeciones formuladas respecto de los dictámenes periciales rendidos en el proceso.

    5.9. Y condenó en costas a los demandados.

  5. Inconformes con tales determinaciones, los demandados apelaron la sentencia del a quo. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil – Familia, en providencia de 19 de noviembre de 2010, la revocó y, en su defecto, denegó las pretensiones del libelo introductorio; adicionalmente declaró probada la excepción de “[i]nexistencia de elementos constitutivos de simulación”, propuesta por algunos de los accionados; impuso las costas en ambas instancias a cargo de los actores; declaró próspera la objeción que por error grave se propuso en relación con la experticia rendida por la auxiliar de la justicia L.M.A.P., con los efectos del artículo 239 del Código de Procedimiento Civil; y ordenó la expedición de copias con destino al Consejo Seccional de la Judicatura, para que se investigara la conducta de la mencionada perito.LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

  6. Tras historiar lo ocurrido en el litigio, advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, descartar la presencia de motivos de nulidad y referirse, en abstracto, a la simulación y su prueba, el ad quem descendió al caso sometido a su conocimiento y memoró tanto lo pedido en la demanda, como lo resuelto por el juzgado de conocimiento.

  7. Seguidamente, si bien admitió, “en vía de discusión, que varios de los indicios atrás reseñados, como el parentesco entre cedente y cesionarios [y] la inexistencia de motivos para enajenar, convergen a insinuar la posibilidad de existencia de simulación”, destacó la presencia de otros que muestran “la veracidad de la negociación”.

  8. En cuanto hace a la simulación absoluta reclamada de manera principal en la demanda, el Tribunal observó:

    3.1. La “ausencia de la ‘causa simulandi’”, toda vez que, pese a que los actores alegaron que con la cesión de cuotas el señor S.S. pretendió favorecer al núcleo familiar Sabogal-Carreño, es lo cierto que “ningún testimonio de los recaudados adu[jo] concretamente a tal hecho”. Sobre el particular, reprodujo en parte la declaración de M.E.M., “hermana de la primera esposa de Á.T. y quien fuera su confidente por muchos años”.

    3.2. Las “pruebas documentales, que en su momento fueron mal apreciadas por el a-quo, (…) conduce[n] a concluir sobre la verosimilitud y seriedad del acto que se fustiga”, por cuanto “la sucesión del causante, da luz de certeza y verdad que el...

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