Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478665602

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 22 de Abril de 2013

Número de expediente1100131030012006-00187-01
Fecha22 Abril 2013
MateriaDerecho Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil trece (2013).

Aprobada en sala de veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013)Ref: Exp. 1100131030012006-00187-01 Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los demandantes, frente a la sentencia de 25 de agosto de 2011, proferida por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario promovido por A.E.G.D. y M.C.G.G. contra Banco Comercial AV Villas S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A.

EL LITIGIO

  1. Piden los accionantes declarar que, en diciembre de 2001, estaba vigente póliza colectiva de seguro grupo de deudores N° 188-292, que amparaba obligación hipotecaria 317692790 a su cargo, y que fue tomada por el acreedor, Banco Comercial AV Villas S.A., con Seguros de Vida Alfa S.A.; entidades que deben pagar el saldo insoluto por doscientos cincuenta y ocho millones trescientos sesenta y ocho mil doscientos cincuenta pesos ($258’368.250), o la suma que resulte de su liquidación, a título de indemnización por la incapacidad permanente de A.E.G.D.. Como consecuencia de lo anterior, exigen la devolución del inmueble “Ojo de Agua”, entregado en dación en pago al Banco el 14 de julio de 2005, o, en su defecto, su valor comercial, además de los perjuicios ocasionados, por el no pago oportuno del amparo.

  2. Apuntalan sus reclamos en los hechos que se resumen así (folios 144 a 148):

    a. El 31 de enero de 1994 constituyeron hipoteca sobre el predio de su propiedad denominado “Ojo de Agua”, para garantizar préstamo por cuarenta millones de pesos ($40’000.000), que obtuvieron de Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda.

    b. En virtud de las condiciones pactadas, esa entidad financiera tomó un seguro de vida con “Grancolombiana de Seguros”, para el caso de invalidez permanente o muerte de los deudores, pero lo contrató posteriormente, el 15 de mayo de 1996, con Seguros de Vida Skandia S.A.

    c. Ahorramás se fusionó el 28 de enero de 2000 con el Banco AV Villas S.A, quien pasó a ser la propietaria del crédito y, en tal posición, adquirió el 1° de marzo siguiente “póliza de vida de Grupo Deudor, Deudores Hipotecarios AV Villas, número GRD-188”, que los incluyó, “cuyas primas estaba obligado a pagar el tomador o sea el Banco AV Villas S.A. y no el asegurado”, para su rembolso “en la cuota general que A.E.G.D. y M.C.G.G. debían pagar sobre el crédito”.

    d. El 20 de diciembre de 2001, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó que G.D. tuvo una pérdida de capacidad laboral del sesenta y siete punto veinte por ciento (67.20%), lo que les impidió seguir cumpliendo con los abonos pactados.

    e. Seguros de Vida Alfa S.A. negó, el 23 de diciembre de 2003, el pago del siniestro que reclamó G.D. el 6 de agosto previo, por mora en el pago de más de dos cuotas.

    f. AV Villas inició proceso hipotecario “para el pago de 722.567.3460 U.V.R. equivalentes el 28 de agosto del 2.001 a la suma de $82.211.328”, sin que les quedara más remedio que entregar en dación en pago el bien gravado, según instrumento público de 14 de julio de 2005, “donde consta que el saldo total adeudado es la suma de $258.368.250.oo” y que “por concepto de seguros pagó $1.496.325.oo”.

    g. Dentro de la acción de tutela de A.E.G.D., adelantada en 2005 contra el establecimiento de crédito, éste informó que “se pagó por seguros de vida $832.796.oo, por seguros de incendio $270.306.oo, por seguro de terremoto $455.813.oo” y, en respuesta a derecho de petición del mismo deudor elevado el año siguiente, “adjuntó copia de la póliza de seguros de vida expedida por Seguros de Vida Alfa S.A. GRD-292 la cual tiene vigencia hasta el 1° de marzo del año 2006, que es la misma póliza a la que se hace relación la contestación del 23 de septiembre de 2003, mediante la cual se niega el pago por terminación del contrato”.

    h. Por el pago que hizo “AV Villas a Seguros de Vida Alfa S.A., se revivió en su integridad y toda su extensión el seguro que amparaba a A.E.G.D. y a M.C.G.G. sobre el valor del saldo insoluto del crédito hipotecario (…) si alguna vez se hubiera cancelado o dado por terminado”, de conformidad con cláusula de reingreso de la póliza, debiendo responder la aseguradora por “el saldo que en 6 de agosto del año 2.003 éste [G.D.] debía a AV Villas por concepto del crédito hipotecario”.

    i. Los promotores tenían arrendado el predio “Ojo de Agua” por un millón sesenta mil pesos mensuales ($1’060.000), que al dejarlos de recibir se constituyen en los perjuicios derivados del “no reconocimiento del seguro por parte de Seguros de Vida Alfa S.A. (…) desde el mismo día que se presentó la solicitud de pago del saldo del crédito hipotecario o sea el 6 de agosto del 2.003 a hoy”.

  3. Enteradas las contradictoras del auto admisorio, ambas se opusieron y formularon defensas, que en su orden denominaron: Seguros de Vida Alfa S.A. “prescripción de la acción derivada del contrato de seguro”, “terminación del contrato de seguro por falta de pago de la prima”, “riesgo no amparado: lucro cesante”, “falta de legitimación en la causa por activa” y “falta de acompañamiento del documento por medio del cual se prueba el contrato de seguro” (folios 167 a 180, cuaderno 1); y Banco Comercial AV Villas “imposibilidad de pagar indemnización proveniente del contrato de seguro”, “inexistencia de obligación contractual”, “incumplimiento de obligaciones imputables al demandante”, “ausencia de solidaridad”, “enriquecimiento injusto” y “prescripción” (folios 195 a 203, cuaderno 1).

    4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de prescripción y negó las pretensiones, en sentencia que apelaron los gestores y confirmó el superior. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Se sintetizan de la siguiente manera:

  4. Están presentes los presupuestos procesales, no existen casuales de invalidación de lo actuado y los recurrentes están legitimados para impugnar.

  5. La acción propuesta deriva del “contrato de seguro de vida grupo deudores No. GRD-188, que amparaba el crédito a cargo de los demandantes a favor del Banco AV Villas, con ocasión del acaecimiento del riesgo asegurado, vale decir, invalidez del deudor A.E.G.D.”.

  6. El a quo, respaldado en el artículo 1081 del Código de Comercio, que contempla “dos modalidades de prescripción (…) la ordinaria y la extraordinaria, aplicable al titular de la acción según haya tenido o no conocimiento del hecho generador de la acción”, declaró la prescripción ordinaria por no haberse ejercido en “el lapso de 2 años” desde que supo de su ocurrencia.

  7. Es necesario, para determinar la clase de esta figura extintiva, “establecer el conocimiento que tuvo o pudo tener el titular de la acción del hecho que la generó; si lo tuvo, de dos años será la prescripción, y si no lo tuvo, de cinco años la será, contados desde la fecha en que el hecho acaeció”.

  8. El suceso que origina la discusión es la invalidez calificada de G.D., lo que se admite conocido por los gestores al menos desde el 6 de agosto de 2003, “cuando reclamó ante la aseguradora el pago de la indemnización”, según se desprende del libelo, sin que haya “certeza en torno a la fecha en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá le...

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