Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Abril de 2013 - Jurisprudencia - VLEX 478666294

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - nº de 4 de Abril de 2013

Fecha04 Abril 2013
Número de expediente0500131030012004-00457-01
MateriaDerecho Civil,Derecho Fiscal

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil trece (2013).

Aprobada en sala de veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013).R.: Exp. 0500131030012004-00457-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandante frente a la sentencia de 7 de junio de 2011, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por A.D.B.M. contra La Previsora S.A. Compañía de Seguros.

  1. EL LITIGIO

    1. El accionante solicitó declarar la existencia de contrato de seguro adquirido por la Rama Judicial con La Previsora, en virtud de la Ley 16 de 1988, que amparaba su vida e integridad física y que, ante la ocurrencia de siniestro, esta última debe reconocerle cuatrocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2000, indexados y con intereses desde que se tuvo conocimiento de la reclamación, la que no se encuentra prescrita, pues, “vence en agosto del 2.005”.

    2. Fundamenta lo anterior en los hechos que a continuación se resumen (folios 20 a 24 C. 1):

      1. El 28 de octubre de 1999, A.D.B.M. se desempeñaba como Juez Civil del Circuito de La Ceja, sufriendo un atentado con arma de fuego que le ocasionó una “lesión medular en T4”, de la cual derivó paraplejia de los miembros inferiores.

      2. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia conceptuó, el 26 de agosto de 2000, “invalidez permanente en un 71.76%”.

      3. El promotor se enteró, a comienzos del 2004, de la existencia de póliza de grupo N° 1000023 expedida por La Previsora S.A. Compañía de Seguros, razón por la cual presentó la reclamación ante la Dirección Seccional de la Rama Judicial de Antioquia, quien la remitió a la Dirección Ejecutiva Nacional y esta a su vez la hizo llegar a la aseguradora, que se negó a pagar aduciendo la prescripción.

    3. Notificada del admisorio, la contradictora se opuso y formuló como defensa principal la “prescripción ordinaria de la acción en el contrato de seguro” y como subsidiarias “ausencia de cobertura” y “límite del valor asegurado” (folios 58 a 64 C. 1).

      4. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín profirió sentencia en la que declaró probada la excepción de “prescripción ordinaria contemplada en el art. 1081 de Código de Comercio” y desestimó las pretensiones. El perdedor apeló la providencia y el superior la confirmó.

  2. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

    Admiten la siguiente síntesis:

    1. Se encuentran reunidos los presupuestos procesales.

    2. El inconforme sustenta la alzada en que se desconocía la existencia del contrato, de lo que se enteró con posterioridad a la ocurrencia del evento, como lo confirma certificación de la Jefe de Unidad de Recursos Humanos de la Dirección Seccional de la Rama Judicial Antioquia-Chocó, en el sentido de que “no aparece que el demandante haya suscrito el mismo”.

    3. El seguro de vida grupo póliza N° 1000023 tiene venero en la Ley 16 de 1988, que “autorizó al entonces Ministro de Justicia para que contratara con La Previsora S.A. a efectos de dar cumplimiento a la ley”.

    4. B.M. se vinculó a la Rama Judicial el 11 de julio de 1996, por lo que “inaceptable resulta que solo haya tenido noticia de su existencia en el año 2004 (…), aspectos éste (sic) frente al cual la Sala admite su certidumbre”, sin que tenga incidencia “el no diligenciamiento del formulario Seguro de Vida ley 16 de 1988”, cuyo fin es la determinación de los beneficiarios, “por lo que la no suscripción de dicho documento en nada altera el contrato de seguro o su eficacia”.

    5. Existe una “actitud culposa del asegurado dada la calidad del mismo, pues durante casi 8 años desconoció de la existencia de la ley y no se preocupó por indagar de la póliza expedida con fundamento en ella; y omisión de quienes están al frente de la administración de la Rama Judicial al no informar de la existencia del contrato, al momento de realizar los trámites de vinculación de nuevos funcionarios o empleados, pero de ahí a trasladar consecuencias favorables al actor, y en especial a la prescripción que el legislador ha consagrado frente al contrato de seguro, resulta desacertada”.

    6. El punto de partida para contabilizar el término de prescripción ordinaria “es el conocimiento real o presunto del siniestro”, que se da en este caso el 26 de agosto de 2000, con la calificación de invalidez, y vino a consumarse el 26 de agosto de 2002, “de tal manera que la reclamación que se hizo en el año 2004 resultó totalmente ineficaz y de contera, fundada la objeción plasmada en la comunicación CSJ-244 de marzo 5 de 2004”, sin que pueda “tenerse como referente inicial para contar el término de prescripción ordinaria consagrado en el art. 1081 del C. de Comercio, el del momento en que la Dra. Á.M.R., Juez Segunda Civil del Circuito de Rionegro enteró al Dr. A.D. de la existencia del seguro”.

      LA DEMANDA DE CASACIÓN

      Un solo ataque se formula con base en la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil.CARGO ÚNICO

      Se acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa de los artículos 1039, 1064, 1081, 1079, 1080, 1137 y 1148 del Código de Comercio; 9 y 63 del Código Civil; 56 de la Ley 4 de 1913; y 4 y 8 de la Ley 153 de 1887.

      Lo sustenta de la manera que pasa a exponerse:

    7. El problema jurídico consiste en si a la persona “que no tuvo conocimiento de la existencia de un contrato de seguro que lo ampara frente al riesgo de invalidez” se le aplica “el término de prescripción ordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro contado a partir de la fecha en que tuvo conocimiento de su porcentaje de invalidez” o, en su defecto, “el término de prescripción extraordinaria”, esto último que es lo que considera procedente.

    8. El artículo 1081 del Código Civil establece un plazo de “prescripción ordinaria” de dos años, que “es de tipo subjetivo, pues supone no solo la capacidad del sujeto al que se sanciona con la extinción del derecho, sino además, que éste conozca la existencia de su derecho o del hecho que da lugar a la acción”, lo que obliga verificar “si el demandante estaba en condiciones de ejercer su derecho, no sólo por ser capaz, sino por haber tenido conocimiento de la existencia del mismo”.

      Señala, igualmente, la “prescripción extraordinaria” que es objetiva y resulta aplicable “incluso a las personas que no estaban en condiciones de ejercer sus derechos, bien porque se encontraban en una situación de incapacidad o bien porque no tuvieron conocimiento del derecho a accionar judicialmente”.

      La materia ha sido tratada en las sentencias de la Corte del 4 de julio de 1977, 3 de mayo de 2000, 19 de febrero y 31 de julio de 2002, así como el 29 de junio de 2007, expedientes 5360, 6011, 7498 y 1998-04690.

    9. Según los criterios de la jurisprudencia la “prescripción ordinaria resulta aplicable a los sujetos que están en condiciones de ejercer las acciones derivadas del contrato de seguro, pues son capaces y tienen conciencia de ser titulares del derecho que da lugar a la acción; por el contrario, la prescripción extraordinaria resulta aplicable a aquellos sujetos que se encuentran en imposibilidad de ejercer sus derechos, bien sea por razón de una incapacidad o por el desconocimiento del derecho que da lugar a la acción”. De tal manera que “cuando el sujeto desconoce la existencia del contrato de seguro que lo ampara frente a cierto riesgo, resulta aplicable el término de prescripción extraordinaria de la acción (…) toda vez que quien desconoce la existencia del contrato de seguro y por ende su calidad de acreedor de la prestación, no está en condiciones de ejercer las acciones derivadas del seguro”.

    10. Erró el fallador en la interpretación del artículo 1081 del Código de Comercio, “toda vez que no tuvo en cuenta que la aplicación de la prescripción ordinaria no solo supone la capacidad del demandante y su conocimiento del siniestro, sino que exige además que dicho sujeto no se encuentre por algún otro motivo en una situación de imposibilidad de ejercer su derecho”, como lo consideran los antecedentes legislativos, “pues no obstante haber establecido que el doctor A.D.B.M. no conocía de la existencia del contrato de seguro, porque no diligenció el formato de asegurabilidad y porque no fue informado acerca de su inclusión como asegurado en el seguro de grupo por parte de las autoridades administrativas de la Rama Judicial, consideró que resultaba aplicable el término de prescripción ordinaria por la sola ocurrencia de un hecho que constituía un siniestro a la luz de dicho contrato”.

    11. En el derecho colombiano son frecuentes los seguros tomados por una persona por cuenta de otra o de un grupo, así mismo que en los de vida y accidentes los beneficiarios no sepan que ostentan tal calidad, lo que les imposibilita ejercer sus derechos y “la inadecuación de la prescripción ordinaria, dada su naturaleza puramente subjetiva”, caso en el cual “impone aplicar el...

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